REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 31 de Julio de 2008
198º y 149º.


ASUNTO: 2C-5078-04


Visto el escrito presentado por el Ciudadano JOSÉ ECTELIO GOMEZ COLMENARES, Abogado Privado, actuando como defensor del Ciudadano JOSÉ GREGORIO MALDONADO SOCORRO, de Nacionalidad Venezolana, Mayor de edad, Natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 24-02-1.967, de 41 años de edad, hijo de Egda del Carmen Socorro de Maldonado (v) y Miguel Angel Maldonado (f), titular de la cédula de identidad N° V- 6.344.284, Estado Civil Casado, der Profesión u Oficio Mecánico Diesel y Comerciante, residenciado en el Valle, Vía Capacho, Páramo del Duende, al lado de la Escuela “Tres Esquinas”, Teléfono 0276-3433652; Estado Táchira; a quién se le sigue el presente Asunto por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 primer aparte del Código Penal; donde solicita que sus presentaciones sean suspendidas como lo establece el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y que se inste al Ministerio Público para que dicte el Acto Conclusivo respectivo
I
DE LAS ACTUACIONES

En fecha 26 de Febrero de 2.004, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la presentación del Ciudadano JOSÉ GREGORIO MALDONADO SOCORRO, plenamente identificado en autos, donde el Tribunal una vez oídas las partes en dicha audiencia, DECIDIÓ: CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSÉ GREGORIO MALDONADO SOCORRO, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordó la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario y DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado de autos, consistentes en: 1.- Presentaciones ante el Tribunal una (01) vez cada Treinta (30) días. 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Táchira y del País, sin previa autorización del Tribunal. 4.- Prestación de Caución Juratoria.

Este Juzgador a los fines de resolver sobre la solicitud planteada por el Ciudadano JOSÉ ECTELIO GOMEZ COLMENARES, Abogado Privado, actuando como defensor del Ciudadano JOSÉ GREGORIO MALDONADO SOCORRO; es pertinente hacer las siguientes consideraciones:

-II –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la revisión de las actuaciones, este Juzgador observa, que el Ciudadano JOSÉ GREGORIO MALDONADO SOCORRO, viene cumpliendo desde el 26 de Febrero de 2.004, una Medida de Coerción, impuesta por este Tribunal, de las anteriormente señaladas; y que a la presente fecha 31 de Julio de 2.008, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, CINCO (05) DÍAS, sin que se haya podido concluir el proceso al imputado de autos; contraviniendo en cuanto a la Medida de Coerción, a lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, cuando establece, que no se podrá ordenar una Medida de Coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…………En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años.
Como puede apreciarse, el legislador establece que las medidas de coerción personal no pueden exceder de dos años; sin embargo, no distingue si se refiere a la medida más gravosa de ellas, como lo es la privación judicial preventiva de la libertad, o si lo hace respecto a las menos gravosas. Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto en el siguiente sentido:

“… Respecto de la consulta de autos, se impone a la Sala la formulación de los siguientes pronunciamientos:
1. En cuanto al alegato de la primera instancia constitucional, respecto de la cesación de la violación a los derechos del quejoso porque se decretó, a su favor, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, reitera quien aquí juzga el criterio que fue asentado en la sentencia N° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías)¸ mediante el cual se expresó, en clara e inequívoca interpretación del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que “es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme” (Subrayado añadido). En el caso sub-examine, a la luz de la medida cautelar sustitutiva que fue decretada al imputado, deberá entenderse que cesó la privación de libertad, pero no la lesión al derecho a la libertad del quejoso, pues el ejercicio del mismo continuó menoscabado por la vigencia de las medidas restrictivas que, en sustitución de la privativa de libertad, fueron acordadas por el juez de la causa, a pesar de que, de acuerdo con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, luego del vencimiento del lapso de dos años a que se refiere la última parte del mismo, el acusado debió ser restituido al ejercicio pleno de su libertad, esto es, debieron cesar todas las medidas preventivas de coerción personal, expresión dentro de la cual quedan comprendidas tanto la privación de libertad como las menos gravosas que enumeraba el artículo 265 (hoy 256) del código adjetivo penal. Ya en la sentencia de esta Sala que precede a ésta, en el caso de autos, expresó que “el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa.” (Sent. Nº 775 de 11-04-03 Sala Constitucional). (Subrayado y cursivas de este Tribunal).
De dicha transcripción se desprende con toda claridad, que cuando el legislador sostiene que las medidas de coerción personal no pueden exceder del lapso de dos años, se está refiriendo a cualquier clase de medida cautelar personal, sea ésta privativa o restrictiva de la libertad, ya que “… el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica…” .
Asimismo se observa, la inexistencia en el presente Asunto del Acto Conclusivo, por parte de la representación fiscal, a los fines de proseguir con el proceso, igualmente se determinó que el imputado ha cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 26 de Febrero de 2.004; no siendo imputable a él la dificultad de continuar con el proceso, por lo que este Juzgador considera se ha configurado el decaimiento de la medida de coerción impuesta en su oportunidad procesal.
Con base en tales razonamientos, y constatado como ha sido que ha transcurrido un tiempo total de más de Dos (02) AÑOS sin que se haya podido avanzar en el proceso, sin que la actuación procesal del imputado JOSÉ GREGORIO MALDONADO SOCORRO, haya tenido relación alguna en dicho retardo, y SIN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO HAYA SOLICITADO LA PRÓRROGA DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, debe en consecuencia decretarse el CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, sin ningún tipo de restricción. Así se decide.
-III –

DISPOSITIVO

POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, D E C R E T A:
PRIMERO: EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, al imputado JOSÉ GREGORIO MALDONADO SOCORRO, de Nacionalidad Venezolana, Mayor de edad, Natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 24-02-1.967, de 41 años de edad, hijo de Egda del Carmen Socorro de Maldonado (v) y Miguel Angel Maldonado (f), titular de la cédula de identidad N° V- 6.344.284, Estado Civil Casado, der Profesión u Oficio Mecánico Diesel y Comerciante, residenciado en el Valle, Vía Capacho, Páramo del Duende, al lado de la Escuela “Tres Esquinas”, Teléfono 0276-3433652; Estado Táchira, a quién se le sigue el presente Asunto por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 primer aparte del Código Penal , con fundamento en el aparte primero del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE INSTA a la Representación Fiscal, a los fines de la presentación del Acto Conclusivo del presente Asunto. Líbrense los respectivos Oficios correspondientes con ocasión al cese de la Medida de Coerción. Ofíciese a Alguacilazgo. REMITASE LA CAUSA a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.




ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL




ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA

CAUSA: 2C-5078-04