REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 22 de Julio de 2.008

ASUNTO: 2C-8933-08

RESOLUCIÓN

Visto el escrito contentivo de solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentado por la Ciudadana LUISA SÁNCHEZ GUERRERO, Abogado, con el carácter de Defensora Pública Séptima Penal de los Ciudadanos PEREZ MORALES NORALBA Venezolana, natural de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, nacida el día 14-06-1981, de 27 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 17.083.762, hija de María Felicia Morales (v) y José Pérez Navarro (v), de profesión u oficio Doméstica, de estado civil soltera, domiciliada Sector Vía de las Pipas, es una invasión, rancho de latas, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y NAVARRO AUDI ISNEL Colombiano, natural del César, República de Colombia, nacido el día 06-03-1971, de 37 años de edad, con cédula de identidad N°C.C. – 12.502.728, hijo de María Luisa Martínez(v) y Secundino Navarro(v), de profesión u oficio Ayudante de Construcción, de estado civil soltero, domiciliado Sector Vía de las Pipas, es una invasión, rancho de latas, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, teléfono 0424-7253180; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ABANDONO DE NIÑOS previsto y sancionados en el artículos 435 en concordancia con el artículo 436 ordinal 2° del Código Penal y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir considera:
I
LOS HECHOS
Dan cuenta las actuaciones que el día 05 de Julio del año 2.008, encontrándose los funcionarios policiales STO/2DO (1563) FLORENCIO MONTAÑEZ RUIZ, CABO%2DO PLACA 1850 SÁNCHEZ MARCOS, DISTINGUIDO PLACA 2349 MORENO IRIS, DISTINGUIDO PLACA 2536 RANGEL YORMAN, plenamente identificados en el Acta Policial de fecha 05 de Julio del año que discurre y que riela al folio dos (2), adscritos a la Comisaría Policial de La Fría, siendo las 08:30 de la noche, en el área de la Central de la Comisaría policial, cuando se hizo presente una ciudadana quien dijo ser y llamarse JATHE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.361.080, residenciada en l Barrio El Milagro Calle principal con Calle 1 Casa N° 55 La Fría Municipio García de Hevia y manifestó que nos trasladáramos al lado de su residencia, ya que según información de los demás vecinos del sector la Ciudadana NORALBA PÉREZ, tenía amarrado a uno de sus hijos con una cadena. Al mismo tiempo que se recibió llamada telefónica del Servicio de Emergencias Táchira (171) por parte de la Agente Zambrano Magdalena, quien nos informó que nos trasladáramos hacia el Barrio El Milagro Calle Principal, ya que allí aparentemente en una residencia de ese Sector se encontraban unos niños solos y uno de ellos se encontraba atado a una cama amarrado con una cadena, al sitio se trasladó la Unidad P-600 con 03 efectivos al mando del Sargento Segundo 1563 Montañez Florencio, al llegar al sitio se pudo observar que varias personas del sector se encontraban aglomeradas al frente del rancho y unas adentro del mismo y señalaron a un niño, el cual desde la parte de afuera del rancho se podía observar que se encontraba amarrado desde las horas de mediodía y que ninguno había comido nada en todo el día, por lo que se procedió a efectuarle una llamada telefónica a la Consejera de Guardia de Protección del Municipio García de Hevia Licenciada ANGULO DE SOUSA SANDRA REGINA y se le informó lo que estaba ocurriendo en dicha residencia para que se trasladara al sitio, para que se diera cuenta lo que estaba ocurriendo con esos niños, quién posteriormente se hizo presente al sitio y mas tarde se hicieron presentes los progenitores de los niños y los mismos presentaban aliento etílico, donde la progenitora de los mismos tomó una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas contra la comisión policial y se introdujo a su residencia y tiró la puerta con rabia y procedió a abrir el candado y quitarle la cadena al niño y manifestó que ella con sus hijos hacían lo que le daba la gana, que si los quería matar los mataba porque eran hijos de ella y amenazó a dos ciudadanas que se encontraban presentes y les gritaba que se cuidaran porque las iba matar, porque ella eran las que habían llamado a la policía. Posteriormente la consejera de la LOPNA se introdujo al rancho para dialogar con la ciudadana y esta se abalanzó a golpearla y por lo que la distinguido Moreno Iris, tuvo la necesidad de usar la fuerza para tratar de someterla y se procedió a la detención preventiva de los progenitores de los niños y se introdujeron a la Unidad Radio patrullera P-600 para trasladarlos a la sede de la comisaría policial de la Fría, junto con un tyrozo de cadena de material metal oxidada y un candado de color amarillo y plateado con que tenía encadenado el niño y también fueron trasladados todos los niños por parte de la consejera de protección. Al llegar a la sede de la comisaría, específicamente en el área de receptoría los ciudadanos quedaron identificados como NORALBA PÉREZ MORALES, indocumentada, dice ser venezolana y tener cédula de identidad N° 17.083.762, de 26 años de edad, Natural de la Fría Municipio García de Hevia, residenciada en el Barrio El Milagro, Calle Principal con Calle 1 Casa N° 56 La Fría, Municipio García de Hevia; AUDI NAVARRO MARTÍNEZ, indocumentado, dice ser Colombiano y tener Cédula de Ciudadanía N° 12.507.728, de 38 años de edad, residenciado en el Barrio El Milagro, Calle Principal con Calle 1 Casa N° 56 La Fría, Municipio García de Hevia. El niño que se encontraba amarrado con la cadena responde al nombre de J. A. N, de nueve años de edad, natural de la Fría; de inmediato fue llevado para El Centro de Diagnóstico Integral de La Fría para el respectivo chequeo médico; y de igual forma sus progenitores también fueron llevados a dicho centro asistencial; posteriormente las ciudadanas HILDA ROSA PATIÑO MONTAÑO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.887.777, de 19 años de edad, plenamente identificada en el Acta Policial y JATHE RAMÍREZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.361.080 de 31 años de edad, plenamente identificada en el Acta Policial, fueron trasladadas a la sede de la Comisaría a formular la respectiva entrevista. Los demás niños quedaron identificados como J. G. N.; de 08 años de edad, plenamente identificado en el Acta Policial; Y. D. N.; de 07 años de edad, plenamente identificado en el Acta Policial, A. A. N.; de 04 años de edad, plenamente identificado en el Acta Policial; J. L. N.; de 02 años de edad; plenamente identificado en el Acta Policial; S. M. N.; de 03 años de edad; plenamente identificada en el Acta Policial. Del caso tuvo conocimiento la Dra., Carrillo Nélida Fiscal Décima Sexta del Miniosterio Público del Estado Táchira, quedando a órdenes de la misma. Se dejó constancia que a los prenombrados Ciudadanos en todo momennto se le respetó su integridad física y se le hizo lectura de sus derechos como lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal.

II

En virtud de tales hechos, en fecha 07 de Julio de 2008, este Tribunal Segundo de Control CALIFICÓ LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados NORALBA PÉREZ MORALES y AUDISNEL NAVARRO MARTÍNEZ, plenamente identificados en autos, en la presunta comisión de los delitos de ABANDONO DE NIÑOS previsto y sancionados en el artículos 435 en concordancia con el artículo 436 ordinal 2° del Código Penal y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acordó dictar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputado antes identificados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Según nuestra Doctrina, la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, la cual es procedente en casos de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en el delito que se le investiga o procesa, así como el temor fundado de que éste pudiera tratar de evadir la acción de la justicia.

Analizadas y evaluadas como fueron las presentes actuaciones, observa este Juzgador que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este tribunal Segundo de Control a los Ciudadanos PEREZ MORALES NORALBA y NAVARRO AUDI ISNEL, plenamente identificado en autos es proporcional al delito endilgado, pues se trata ABANDONO DE NIÑOS previsto y sancionados en el artículos 435 en concordancia con el artículo 436 ordinal 2° del Código Penal y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como a las circunstancias de su comisión, pues considera este juzgador que la proporcionalidad aquí considerada es en relación al altísimo interés de protección por parte del Estado al niño y al adolescente.
Aunado a lo anterior, en el presente Asunto, aún cuando no exista peligro de fuga en el sentido estricto sensu, si consideró este juzgador que en virtud de la conducta de ambos imputados, si se quiere desinteresados en el actual proceso y con una muy baja estima en sus condiciones de padres se consideró la alta probabilidad que se sustraigan al proceso, aunado a ello en vista de las circunstancias en cuanto a tiempo, modo y lugar en que fueran aprehendidos dichos ciudadanos por los funcionarios actuantes.

Ahora bien, este tribunal observa la gran preocupación existente por parte de la comunidad para estos ciudadanos, parte de ello se refleja en mas de Cincuenta (50) firmas consignadas por ante este Tribunal, donde se solidarizan con dichos ciudadanos, así como también, es consignada una Constancia de Residencia, de los imputados de autos, suscrita por los Órganos del Consejo Comunal, asimismo dada la situación de incertidumbre en cuanto a los Seis 06) hijos menores de ambos imputados, quienes se encuentran algunos con sus familiares y otros a cargo del Consejo de Protección del Niño y del adolescente, por lo que este juzgador considera en interés de dichos niños y en la probable toma de conciencia por parte de los imputados de corregir sus conductas en pro del bienestar de sus hijos y en atención a las decisiones que puedan tomar los organismos competentes en materia de niños y adolescentes, es por lo que considero en revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, y acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole a los imputados de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada uno de ellos, una (01) vez cada Treinta (30) días. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 3.- No incurrir en ninguna conducta que implique el menoscabo de la integridad física, psíquica y de bienestar a los niños, víctimas del presente asunto. 4.- Acudir a todos los actos a que sean citados o convocados, bien sea por parte de la representación fiscal, órganos de protección del menor y del adolescente o de este tribunal.; todo de conformidad con los numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: REVISADA LA MEDIDA, SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Abogado LUISA SÁNCHEZ GUERRERO, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal, a favor de los Ciudadanos PEREZ MORALES NORALBA Venezolana, natural de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, nacida el día 14-06-1981, de 27 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 17.083.762, hija de María Felicia Morales (v) y José Pérez Navarro (v), de profesión u oficio Doméstica, de estado civil soltera, domiciliada Sector Vía de las Pipas, es una invasión, rancho de latas, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y NAVARRO AUDI ISNEL Colombiano, natural del César, República de Colombia, nacido el día 06-03-1971, de 37 años de edad, con cédula de identidad N°C.C. – 12.502.728, hijo de María Luisa Martínez(v) y Secundino Navarro(v), de profesión u oficio Ayudante de Construcción, de estado civil soltero, domiciliado Sector Vía de las Pipas, es una invasión, rancho de latas, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, teléfono 0424-7253180; a quienes se les sigue el presente Asunto por la presunta comisión de los delitos de ABANDONO DE NIÑOS previsto y sancionados en el artículos 435 en concordancia con el artículo 436 ordinal 2° del Código Penal y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las razones antes expuestas, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada uno de ellos, una (01) vez cada Treinta (30) días. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 3.- No incurrir en ninguna conducta que implique el menoscabo de la integridad física, psíquica y de bienestar a los niños, víctimas del presente asunto. 4.- Acudir a todos los actos a que sean citados o convocados, bien sea por parte de la representación fiscal, órganos de protección del menor y del adolescente o de este tribunal.; todo de conformidad con los numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TRASLADASE A LOS IMPUTADO DE AUTOS A FIN DE IMPONERLO DE LA PRESENTE DECISIÓN. Líbrense las respectivas boletas de libertad a la Policía del Estado Táchira

Notifíquese a las partes, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.





ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
2C-8933-08