REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO

FISCAL: ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE,
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: USO DE LICENCIA E ITINERARIO ALTERADO

IMPUTADO: SANCHEZ JOSE GREGORIO y BARON PEDRO

DEFENSOR: ABG. GUIDO GONZALEZ GUERRERO
DEFENSOR PRIVADO

SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 25 de Julio de 2008, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de comisión en el sector del Puente de Chururu, observaron el acercamiento de dos vehículos a los cuales les solicitaron que se estacionara a un lado de la vía, procediendo a identificarse los conductores de los referidos vehículos como SANCHEZ JOSE GREGORIO y PEDRO BARON, los cuales iban en dirección El Piñal San Cristóbal por la troncal 5, seguidamente le solicitaron a los conductores que abrieran cada una de las cavas para verificar que transportaban a los que manifestaron que eran víveres y papel higiénico, a los que le solicitaron las vías de movilización de dicha mercancía, seguidamente procedieron a verificar por el Sistema Integral de Control Agroalimentaria las guías N° 462574, 462584 y 462599, donde se constato que la guía N° 462574, no aparece registrada con destino y la misma ampara 1.300 toneladas de pollo beneficiado, la guía N° 462584, aparece registrada con destino a la calle 500 con calle loro, quinta crespo, Edif. Cristo Rey Caracas, Distrito Capital, Distribuidora Elite Ch. C.A. y la misma ampara harina de maíz precocida 9.720 toneladas y la guía N° 462599, aparece registrada con destino a el sector los pinos avenida 33D, N° 18B-155 Maracaibo Estado Zulia y la misma ampara harina de trigo para panadería y domestica 9.000 toneladas, y al constatar las guía que portaban los sujetos intervenidos estas no correspondían con lo indicado, y una vez verificado el interior de los vehículo estos transportaban diversos rubros de víveres, razón por la cual fueron detenidos preventivamente por estos hechos los conductores de los vehículos.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano SANCHEZ JOSE GREGORIO, de Nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido el 13/02/1968, edad 40 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.332, hijo de No Suministro, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 02, casa N° 134, de la Urbanización Daniel Carias Ureña, Estado Táchira, teléfono No Suministro y BARON PEDRO, de Nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 02/07/1970, edad 38 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.190.936, hijo de No Suministro, de profesión u oficio Chofer, residenciada en la carrera 09, bloque 03 apartamento 02-03, Urbanización Nueva Ureña, Estado Táchira, teléfono No Suministro; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE LICENCIA E ITINERARIO ALTERADO, previsto y sancionado en el articulo 326 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.



DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados SANCHEZ JOSE GREGORIO y BARON PEDRO, en la presunta comisión del delito de USO DE LICENCIA E ITINERARIO ALTERADO, previsto y sancionado en el articulo 326 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados SANCHEZ JOSE GREGORIO y BARON PEDRO, una vez impuestos del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestaron querer declarar y tal efecto expusieron cada uno de ellos por separado sus alegatos y las circunstancias de los hechos que se les imputan.
Finalmente la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “Ciudadana Juez oída la declaración de mis defendidos, solicito una Medida Cautelar para los cual sugerimos la de presentaciones por el lapso que el Tribunal estime, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal y en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, así como lo expuesto por las partes en esta audiencia, se determina que la detención de los imputados SANCHEZ JOSE GREGORIO y BARON PEDRO, se produce cuando se desplazaban cada uno de ellos conduciendo en un vehículo tipo camión con un cargamento de víveres, los cuales no se corresponden con los datos señalados en las guías de movilización de la mercancía, por lo que es procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de SANCHEZ JOSE GREGORIO y BARON PEDRO, por la comisión del delito de USO DE LICENCIA E ITINERARIO ALTERADO, previsto y sancionado en el articulo 326 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, es por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICOAPLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano SANCHEZ JOSE GREGORIO y BARON PEDRO; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de USO DE LICENCIA E ITINERARIO ALTERADO, previsto y sancionado en el articulo 326 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan a las imputadas como presunto perpetrador del delito de USO DE LICENCIA E ITINERARIO ALTERADO, previsto y sancionado en el articulo 326 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad de los imputado SANCHEZ JOSE GREGORIO y BARON PEDRO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que el imputado posee residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga a los imputado SANCHEZ JOSE GREGORIO y BARON PEDRO; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256, en concordancia con el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1).- Presentar dos fiadores con ingresos iguales o superiores a 60 unidades tributarias cada uno, los cuales deberán pagar por vía de multa el equivalente a 80 unidades tributarias cada uno en caso de sustracción de los imputados, quienes deben ser residenciados en el Estado Táchira, dichos fiadores deberán consignar certificación de ingresos debidamente visados y constancia de residencia. 2).- Presentaciones una vez cada 15 días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 3.)– Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 4).- Prohibición de salida del Territorio Nacional, sin previa autorización del Tribunal. 5).- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o concurrir a lugares públicos donde se expendan bebidas alcohólicas a altas horas de la noche, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 5°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano SANCHEZ JOSE GREGORIO, de Nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido el 13/02/1968, edad 40 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.332, hijo de No Suministro, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 02, casa N° 134, de la Urbanización Daniel Carias Ureña, Estado Táchira, teléfono No Suministro y BARON PEDRO, de Nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 02/07/1970, edad 38 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.190.936, hijo de No Suministro, de profesión u oficio Chofer, residenciada en la carrera 09, bloque 03 apartamento 02-03, Urbanización Nueva Ureña, Estado Táchira, teléfono No Suministro; por la comisión del delito de USO DE LICENCIA E ITINERARIO ALTERADO, previsto y sancionado en el articulo 326 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTOVA DE LIBERTAD, al imputado SANCHEZ JOSE GREGORIO, de Nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido el 13/02/1968, edad 40 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.332, hijo de No Suministro, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 02, casa N° 134, de la Urbanización Daniel Carias Ureña, Estado Táchira, teléfono No Suministro y BARON PEDRO, de Nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 02/07/1970, edad 38 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.190.936, hijo de No Suministro, de profesión u oficio Chofer, residenciada en la carrera 09, bloque 03 apartamento 02-03, Urbanización Nueva Ureña, Estado Táchira, teléfono No Suministro; por la presunta comisión de los delitos de USO DE LICENCIA E ITINERARIO ALTERADO, previsto y sancionado en el articulo 326 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Presentar dos fiadores con ingresos iguales o superiores a 60 unidades tributarias cada uno, los cuales deberán pagar por vía de multa el equivalente a 80 unidades tributarias cada uno en caso de sustracción de los imputados, quienes deben ser residenciados en el Estado Táchira, dichos fiadores deberán consignar certificación de ingresos debidamente visados y constancia de residencia. 2).- Presentaciones una vez cada 15 días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 3.)– Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 4).- Prohibición de salida del Territorio Nacional, sin previa autorización del Tribunal. 5).- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o concurrir a lugares públicos donde se expendan bebidas alcohólicas a altas horas de la noche, de conformidad con el articulo 256 numerales 3°, 4°, 5°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrense las correspondientes boletas de libertad dirigida al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira. A fin de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines legales subsiguientes. Déjese copia para el archivo del tribunal. Y así se decide.



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N° 1C-10167-08