San Cristóbal, 15 de Julio de 2008
198º y 149º

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-9782/2008 seguida contra el imputado ENDRE DAVID HERNADEZ, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE, Fiscal Primero del Ministerio Público.

• ACUSADO: ENDRE DAVID HERNADEZ, de nacionalidad Venezolana, nacido el 20/09/1987, de 20 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.148.736, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Hormiga, detrás de Mariología, El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

• DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con la norma 83 del Código Penal.

• DEFENSOR: ABG. DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, Defensor Privado.

CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 13 de Octubre de 2007, el ciudadano YURI GASPAR ACOSTA CORONADO, interpuso denuncia por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, en la cual expuso entre otras cosas que hace como cuatro meses en su finca “Los Almendros”, ubicada en la vía principal al Nula, se presentaron dos personas armadas y le requirieron al encargado de la finca de nombre DAVID HERNANDEZ, el numero de su celular el cual era 0414-711.44.02, recibiendo una llamada del propio encargado DAVID HERNANDEZ, quien le informa sobre lo ocurrido, posteriormente recibe una llamada de un sujeto que le solicito la colaboración de treinta millones de bolívares, a quien le manifestó el denunciante que no tenia esa cantidad de dinero, estipulando previo acuerdo la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares, que fueron entregados por intermedio del encargado DAVID HERNANDEZ, posteriormente el 09/10/2007, recibió una serie de mensajes de texto provenientes del N° 0416-116.23.04 con destino a su móvil N° 0414-711.44.02.
En fecha 20 de Octubre de 2007, se entrevisto al ciudadano ENDER DAVID HERNANDEZ, el cual manifestó entre otras cosas que el se encontraba en el Piñal, cuando se le acercaron unos funcionarios de la DISIP, y le preguntaron si conocía a la persona que tenia el teléfono 0416-116.23.04, y si sabia sobre el secuestro de RUBEN CACERES, que ellos lo habían rastreado todas las llamadas, entonces el ciudadano ENDER DAVID HERNANDEZ, les dijo donde estaban los secuestradores y ellos los agarraron pero que ya el secuestrado estaba muerto, y que el jefe de los secuestradores era JOSE DOMINGO HERNANDEZ, hermano de él. Posteriormente se procedió a la captura de los ciudadanos CIFUENTES CIFUENTES DIOMEDES, JOSE DOMINGO HERNANDEZ, a quienes se le logro incautar un teléfono celular signado con el N° 0416-116.23.04, el cual intercambia llamadas y mensajes con el N° 0426-972.59.89, propiedad del ciudadano ENDER DAVID HERNANDEZ, y con el N° 0414-711.44.02 propiedad del ciudadano YURI GASPAR ACOSTA CORONADO.
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 20 de Junio de 2008, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el ciudadano ENDRE DAVID HERNADEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con la norma 83 del Código Penal.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, donde le imputo al ciudadano ENDRE DAVID HERNADEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con la norma 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YURI GASPAR ACOSTA CORONADO, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta de denuncia de fecha 13 de Octubre de 2007, acta de entrevista de fecha 14 de Octubre de 2007, Experticia de reconocimiento Técnico N° 9700-134-6531, de fecha 16 de Octubre de 2007, Acta Policial de fecha 21 de Octubre de 2007.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado ENDRE DAVID HERNADEZ, como autor del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con la norma 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YURI GASPAR ACOSTA CORONADO, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere la acusada, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

A) La pena a imponer a ENDRE DAVID HERNADEZ, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con la norma 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YURI GASPAR ACOSTA CORONADO, es la siguiente:

1.- El delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con la norma 83 del Código Penal; prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, del cual se toma su limite mínimo; es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal; ahora por cuanto el acusado ENDRE DAVID HERNADEZ, admitió su responsabilidad y los hechos que le fueron imputados en la comisión del delito de EXTORSIÓN, esta Juzgadora rebaja una tercera (1/3) parte de la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena total a imponer en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe violencia contra las personas.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE,

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado ENDRE DAVID HERNADEZ, de nacionalidad Venezolana, nacido el 20/09/1987, de 20 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.148.736, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Hormiga, detrás de Mariología, El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, por la comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con la norma 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YURI GASPAR ACOSTA CORONADO; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.--
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado ENDRE DAVID HERNADEZ, de nacionalidad Venezolana, nacido el 20/09/1987, de 20 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.148.736, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Hormiga, detrás de Mariología, El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a ENDRE DAVID HERNADEZ, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con la norma 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YURI GASPAR ACOSTA CORONADO, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 ejusdem.--------
TERCERO: EXONERAR a ENDRE DAVID HERNADEZ, de nacionalidad Venezolana, nacido el 20/09/1987, de 20 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.148.736, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Hormiga, detrás de Mariología, El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-------------------------------------------------------
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDIAL DE LIBERTAD otorgada a ENDRE DAVID HERNADEZ, de nacionalidad Venezolana, nacido el 20/09/1987, de 20 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.148.736, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Hormiga, detrás de Mariología, El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, por la comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con la norma 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YURI GASPAR ACOSTA CORONADO.---------------
QUINTO: Vista la solicitud hecha por el Ministerio Publico, se acuerdan la copias certificadas de la presentes actuaciones.-------
SEXTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.----------------------------------------------

En San Cristóbal, a los Quince (15) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).
Cópiese y cúmplase,




ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario

CAUSA PENAL Nº 1C-9782-08