Comisión N° 658-2008
Expediente N° 1020-2008
En el día de hoy lunes veintiuno de julio de dos mil ocho, siendo las diez de la mañana, se trasladó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se constituyó a las (10:05 a.m.) en el inmueble ubicado en la calle 3 N° 6-52, de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, previa habilitación del tiempo necesario y jurada la urgencia del caso, a fin de dar cumplimiento a la Medida de Embargo Ejecutivo con Desalojo decretada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de Julio de 2008, que guarda relación con el Expediente N° 1020-2008, juicio seguido por el abogado Manuel Guillermo Hernández Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Beatriz Mogollón Duque, contra la ciudadana Keila Xiomara Guerrero Velandria por Desalojo de Inmueble en la misma se ordena: Primero: practicar embargo ejecutivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de (Bs. 1.840,oo) y si recae sobre cantidad líquida de dinero deberá hacerse hasta cubrir la cantidad de (Bs. 1.040,oo). Segundo: Hacer entrega del inmueble objeto de arrendamiento libre de personas y bienes a la demandante. Está presente la parte actora: Abogado , Manuel Guillermo Hernández Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.440.972, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.262. Al llegar al lugar donde se constituyó el Tribunal se entrevistó con la ciudadana Keila Xiomara Guerrero Velandria, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.152.842, parte demandada en la presente causa a quien se le notificó de la presencia del Tribunal y de su objeto. Ahora bien, por cuanto el Derecho a la Defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del mismo; es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de sesenta (60) minutos contados a partir de las 10:20 a.m., a los fines de que se comunique con algún abogado que defienda sus derechos e intereses ó con cualquier persona que tenga un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida y éste pueda hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fechas: 01/02/2000 y 23/01/2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. En el acto acompaña al personal la Abogada: Desireé Salas Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.907.070, actuando como consejera de protección de los derechos del niño y del adolescente en el Minicipio Jáuregui del Estado Táchira. El Tribunal deja constancia que siendo las 10:50 a.m., la notificada y demandada se hizo asistir de la Abogado en ejercicio: Maritza Gutiérrez Machado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.332.613, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 42.984. El Tribunal acuerda proseguir con el acto toda vez que está constituido en el inmueble de marras y se ha garantizado el derecho a la defensa. Seguidamente el Tribunal nombra como Perito Avaluador al ciudadano: Rubén Darío Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.737.012 y como depositario Provisional al ciudadano: Richer Eduardo Moncada Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.334.564, persona de reconocida honestidad y solvencia, nombramiento que se hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Sobre Deposito Judicial con la advertencia que deberá cumplir las obligaciones establecidas en la Sección III, Capitulo II, Titulo XV, Libro Segundo del Código Civil y con el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil; señalándole las responsabilidades y derechos que tal nombramiento acarrea conforme se establece en el Capitulo III de la Ley Sobre Depósito Judicial; esta designación obedece a que el día 30-11-2004, el delegado de la única depositaria judicial legalmente autorizada para ejercer tal función en esta jurisdicción, renunció ante la Depositaria Judicial La Seguridad, al Poder que le había sido otorgado por ésta, en consecuencia serán designados depositarios provisionales hasta tanto se constituya en esta jurisdicción alguna Depositaria Judicial o algún representante de las ya existentes en el Estado, debido a la distancia existente entre la sede de este Juzgado Ejecutor y el lugar donde tienen su asiento las Depositarias Judiciales legalmente constituidas; todo con el visto bueno de la Dra. Morela de Bracho, Jefe de la División de Depositarias Judiciales de la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia. Estando presentes los prenombrados aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. En este estado la parte actora solicitó el derecho de palabra y concedídole como fue expuso: A los fines de que la demandada y su familia se retiren voluntariamente del inmueble cuyo desalojo ordenó el Juzgado de la causa, ofrezco pagar la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (BsF. 3.000,oo) a los fines de que cubra los gastos de alquiler de otra vivienda o el pago de habitación mientras alquila algún inmueble. Seguidamente la demandada asistida de su abogado expone: Estoy conforme con la suma de dinero que se me ha ofrecido y me comprometo a desocupar el inmueble en este instante, tomándome el tiempo necesario para arreglar la ropa y demás útiles personales de mis hijo. Solicito a la parte actora que me permita dejar mis muebles dentro de la vivienda hasta el 10 de agosto de 2008 ya que carezco de recursos económicos que me permitan cubrir el costo que significa que sean guardados por la depositaria autorizada para tal fin, en este lapso los retiraré, caso contrario el depositario podrá trasladarlos hasta su sitio de depósito. A fin de que el abogado actor me consigne la cantidad ofrecida le indico que puede hacerlo en la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela signada con el N° 0102-0162-410000023249 a nombre de mi abogada asistente Maritza Gutiérrez Machado, es todo. Nuevamente el abogado actor en uso del derecho de palabra expone: Acepto la solicitud que hiciera la parte ejecutada de guardar sus bienes muebles dentro del inmueble en el que está constituido el Tribunal y solicito al Tribunal le informe al depositario provisional lo aquí convenido. Por cuanto en este momento no tengo en mi poder la suma que ofrecí, le entrego en dinero efectivo a la demandada la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (BsF. 300,oo) para que solvente los gastos que se le puedan presentar en el transcurso del día con motivo de la desocupación; depositando al llegar a San Cristóbal la suma restante, esto es la cantidad de Dos Mil Setecientos Bolívares Fuertes (BsF. 2.700,oo). Solicito al Tribunal mantener la comisión en la sede del Juzgado ejecutor hasta concretar el total desalojo a los fines de que la ejecutada diligencie el día que vaya a retirar los muebles y así se oficie lo conducente al depositario, es todo. La ejecutada asistida de su abogada declara aceptar la proposición de pago en los términos pautados por el actor, es todo. En este estado solicita el derecho de palabra la abogado Maritza Gutiérrez Machado y expone: Informo al Tribunal que una vez tenga conocimiento de que en mi cuenta corriente se hizo el deposito de los BsF. 2.700,oo, entregaré los mismos a la ejecutada, sin retener ninguna suma de dinero por cantidades que ella me pueda adeudar y me comprometo a consignar recibo firmado por la ejecutada en los autos de la comisión. El Tribunal visto el acuerdo al que llegaron las partes, suspende la práctica de la presente medida, acuerda mantener la comisión el la sede del Ejecutor e insta al demandante a diligenciar una vez se concrete el traslado de los bienes muebles a los fines de la devolución del expediente al Juzgado comitente. Se deja constancia que los agentes policiales: Argenis Hernández Sanabria y Durby Javier Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.496.202 y V-17.528.429, acompañaron al personal del Tribunal durante el acto; el Secretario da lectura a la presente acta y hace constar que no hay objeciones contra la misma. Se dio por concluido el acto a las dos y treinta de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. La Juez, (LS) Firma ilegible. Abog. Gloria Lucía Ríos Rendón.- El Apoderado Actor, Firma ilegible. Manuel Guillermo Hernández Hernández.- La Notificada y Demandada, Firma ilegible. Keila Xiomara Guerrero Velandria.- La Consejera de Protección los Derechos del Niño y del Adolescente, Firma ilegible. Desireé Salas Velásquez.- La Abogado Asistente de la Demandada y Notificada, Firma ilegible. Maritza Gutiérrez Machado.- El Perito Avaluador, Firma ilegible. Rubén Darío Castro.- El Depositario Provisional, Firma ilegible. Richer Eduardo Moncada Contreras.- Los Funcionarios Policiales, Firma ilegible. Argenis Hernández Sanabria.- Durby Javier Pérez.- El Secretario, Firma ilegible. Lic. Pablo Alirio Pastrán Contreras.- Diarizado N° 10.
|