JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.PODER JUDICIAL MICHELENA, VEINTICINCO (25) DE JULIO DE 2008.
198° y 149°
EXP. PROTECCION Nº 000-136-2007.

Visto el CONVENIMIENTO contenido en el Acta levantada durante la celebración del Acto Conciliatorio llevado a efecto en fecha 21 de Julio de 2008, con motivo de la solicitud de CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO POR ATRASO Y AUMENTO DE PENSIONES DE MANUTENCION, efectuado por la ciudadana YERLY ANDREINA ROMERO MONCADA, actuando con el carácter de madre, representante legal y quien tiene a su cargo la Responsabilidad de Custodia del niño ALBERT JOSUÉ CASANOVA ROMERO, de cinco (5) años de edad, hijo del obligado demandado según consta de la copia fotostática simple del Acta de Nacimiento Nº 23.488, de fecha 8 de Junio de 2003, expedida por la dirección del hospital “Dr. Ernesto Segundo Paolini”, de la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, obra al folio dos (2) de la presente causa; como SOLICITANTE del procedimiento especial establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 368 y 523 ejusdem, por una parte, y por la otra el ciudadano JOSE ALBERTO CASANOVA ORDUZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 18.715.123, estudiante, con domicilio y residencia en la calle 1 entre carreras 10 y 11, casa Nº 10-36, urbanización “Los Rosales”, Michelena, estado Táchira, con el carácter de padre biológico del niño beneficiario de las pensiones de manutención, obligado de autos y parte demandada en la presente causa. Abierto el acto el obligado manifestó que en los actuales momentos no tiene capacidad económica, para cumplir él directamente con las pensiones de Manutención a favor de su hijo, pero manifestó que su mamá lo apoya para que continué estudiando, por esta razón ella asume la misma como obligada subsidiaria, en su carácter de abuela paterna del niño ALBERT JOSUÉ CASANOVA ROMERO, ya que en los actuales momentos esta próximo a ingresar al Instituto Militar Universitario “Cnel. Aniceto Cubillan Jaimes” de esta misma localidad y por lo tanto no esta trabajando ni percibe ningún tipo de ingreso económico. El Tribunal dejó constancia que compareció para el acto, de manera libre, espontánea y voluntaria la ciudadana MIRIAM CECILIA ORDUZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V 5.245.192, del mismo domicilio del obligado, en su carácter de ABUELA PATERNA (pariente ascendiente) del niño beneficiario de las pensiones de manutención, quien informó al tribunal y a la representante legal del niño, que ella a partir de la presente fecha asumía la obligación del pago de las de las pensiones de manutención atrasadas y en lo adelante asumir el compromiso como OBLIGADA SUBSIDIARIA, conscientes de todas las consecuencias legales, de inmediato conjuntamente con la madre y representante legal del niño, ya identificada, llegaron al siguiente convenimiento. La ciudadana MIRIAM CECILIA ORDUZ COLMENARES, ofreció y se obligó a pagar las pensiones de manutención atrasadas conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo monto asciende a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.f 2.204,00) de la nueva moneda de legal circulación en el país, los cuales serán pagados de la siguiente forma: en este mismo acto entregó la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 800,00), que consigno en la cuenta de ahorro que ordeno abrir este Juzgado para los depósitos de la pensiones a favor del beneficiario de autos, según consta en planilla de depósito Nº 16984936, de Banfoandes, de fecha 21-07-2008, otro pagó parcial de pensiones atrasadas para el día 25 de julio de 2008 por un monto de TRESCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 302,00) y el saldo restante para cubrir la totalidad de los montos atrasados los efectuará mediante el pago de cuatro (04) cuotas consecutivas mensuales cada una por la suma de DOSCIENTOS SENTENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F 275,50), es oportuno aclarar que estas cuotas son distintas a las pensiones que en lo adelante se sigan causando a favor del niño, y que deberán ser canceladas puntualmente por la obligada subsidiaria. Es convenido entre las partes que el pago por concepto de cuota extraordinaria del mes de Diciembre se siga efectuando como de común acuerdo se estableció que la obligada subsidiaria le suministre todo lo referente a vestido para la temporada de navidad y fin de año al niño beneficiario de esta cuota extraordinaria. La madre del niño ciudadana YERLY ANDREINA ROMERO MONCADA, ya identificada, actuando en nombre y representación del niño ALBERT JOSUÉ CASANOVA ROMERO, aceptó en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento de la abuela paterna del niño, otorgando su total consentimiento y aceptación a los términos del convenimiento alcanzado incluyendo el carácter de obligada subsidiaria, y que en lo adelante y para todos los efectos legales se considerará la obligada en la presente causa conforme al artículo 368 en concordancia con el 8 de la ley especial. Se desprende de los términos del convenimiento logrado que el mismo no es contrario al orden público, ni a alguna disposición expresa de la Ley, ni vulnera en modo alguno aspectos esenciales y atinentes al Interés Superior del Niño y del Adolescente, ya que versa además sobre derechos disponibles, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento de Obligación de Manutención, producido entre los ciudadanos YERLY ANDREINA ROMERO MONCADA, JOSE ALBERTO CASANOVA ORDUZ y MIRIAM CECILIA ORDUZ COLMENARES en beneficio del niño ALBERT JOSUÉ CASANOVA ROMERO, todo de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con la excepción contenida en el articulo 384 ejusdem, otorgándosele a ésta declarativa el carácter de fuerza ejecutiva. Y así se declara.
Cúmplase con el registro de la presente HOMOLOGACION


ABOG. JOSE GREGORIO VARGAS RAMIREZ.
JUEZ TEMPORAL

ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.
JGVR/agt.
Exp. Nº 000-136-2007.