REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º Y 149º

EXPEDIENTE Nº 778 - 2002


PARTE DEMANDANTE: La ciudadana BELKYS JACKELINE USECHE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.503.788 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano RAMIRO RUIZ VELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.016.640 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DEL NIÑO xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA);.


PARTE NARRATIVA

Al folio 84, corre inserto escrito presentado en fecha 16 de junio de 2008, por la ciudadana BELKYS JACKELINE USECHE RAMIREZ, mediante el cual demanda al ciudadano RAMIRO RUIZ VELA, con el fin de que se Aumente la Obligación de Manutención a favor de su hijo xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA);. Argumentando que la Obligación de Manutención está fijada desde el día 01 de febrero de 2007 en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, Y que en virtud del aumento de los precios y de que el niño está estudiando, estas cantidades ya no le alcanzan para cubrir todos los gastos. Por lo que solicita que la Obligación de Manutención sea aumentada a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.- 200,00), mensuales y en cuanto a las cuotas especiales y gastos médicos y medicinas solicita que los mismos continúen igual como se venía realizando.


Al folio 85, corre agregado auto de fecha 19 de junio de 2008, mediante el cual se admite la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana BELKYS JACKELINE USECHE RAMIREZ, y se acordó la citación del ciudadano RAMIRO RUIZ VELA y la Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.

Al Folio 86, corre inserta copia de la Boleta de Citación del ciudadano RAMIRO RUIZ VELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.016.640.

Al Folio 87, corre inserta copia de la Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal XV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Del folio 88 al 93, corren insertas solicitudes de Autorización para la movilización de la cuenta bancaria, autos acordándose las mismas, así como las respectivas autorizaciones, comprobantes de Auto de egreso de Consignaciones y Recibo de Egreso.

Al Folio 94, corre agregada diligencia, de fecha 02 de julio de 2008, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Citación del ciudadano RAMIRO RUIZ VELA, debidamente firmada (folio 95).

Al Folio 96, corre agregada diligencia, de fecha 07 de julio de 2008, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 97).

Al Folio 98, corre agregado Acta de fecha 07 de julio de 2008, donde se declara desierto el Acto Conciliatorio, por cuanto la ciudadana BELKYS JACKELINE USECHE RAMIREZ, no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado. En dicha Acta consta que el ciudadano RAMIRO RUIZ VELA, solicitó el derecho de palabra, realizando las siguientes consideraciones: no acepta aumentar la pensión de manutención a la cantidad solicitada, ya que no posee capacidad económica para cubrirla. Consignó en este acto copia del recibo de pago del sueldo mensual (folio 100). Además ofreció aumentar la obligación de manutención a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.- 150,00) mensuales, además de comprar todo lo relacionado con uniformes en la época escolar y en la época de diciembre comprar todo lo relacionado con la fecha del día 24 de dicho mes (ropa y un juguete). Lo relacionado con gastos médicos y medicinas continuara cancelando el 50% de los mismos.

Del folio 101 al 112, corren insertos Comprobantes de Auto Ingreso de Consignaciones, copias de depósitos, y recibo de ingreso correspondientes a los meses de diciembre de 2007 a junio de 2008.


PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE AUMENTO:

El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños y adolescentes, al señalar:

“esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Además el derecho aquí reclamado (obligación de manutención) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:

“Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”

Ahora bien, el alimentista tiene la obligación de cumplir con su responsabilidad y deber de ayudar en la medida de sus posibilidades económicas con los recursos necesarios para que sus hijos puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Por su parte, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor de los acreedores alimentarios, atendiendo a lo pautado en el artículo 523 de la Ley bajo estudio, que prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre manutención, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad.

2º CAPACIDAD ECONÓMICA DEL
OBLIGADO ALIMENTARIO:

A los fines de resolver el aumento solicitado, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar a los reclamantes los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En este sentido, el artículo 294 del Código Civil habla de “la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige” y “recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden”.

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales se verifica dicho requisito, el cual fue suministrado por el Obligado Alimentario, el día 07 de julio de 2008, oportunidad en la que realizó la contestación a la solicitud, y riela al folio 100, donde consta que el ciudadano RAMIRO RUIZ VELA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.016.640, presta sus servicios como Bedel, en la Estación de Servicio Unión Los Capachos C.A., siendo sus salario mensual la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 799,00).

En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y habiendo transcurrido el tiempo prudencial para aumentar la pensión, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tienen los beneficiarios de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores. Además, es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad; en tal virtud, considera quien aquí juzga, que es procedente el ofrecimiento realizado, por el ciudadano RAMIRO RUIZ VELA, en cuanto al aumento de la obligación de manutención, equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, tomando como base el total a cobrar por el obligado alimentista. En cuanto a las cuotas extraordinarias, quedan establecidas de acuerdo a lo pautado por ambos progenitores, en la Audiencia Conciliatoria de fecha 01 de febrero de 2007 (folio 176 de la primera pieza) es decir, el padre se compromete a comprarle al niño, en la época escolar, todo lo relacionado con los uniformes escolares y en la época decembrina, todo lo relacionado con la ropa del día 24 y su juguete. Y Así lo acepta la madre en su solicitud de aumento de la obligación de manutención (folio 84 de la segunda pieza). Y ASI SE DECIDE.

De manera que, esta juzgadora concluye que debe declararse parcialmente con lugar el aumento de la obligación de manutención solicitado y con lugar el ofrecimiento realizado por el obligado alimentario. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA);, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana BELKYS JACKELINE USECHE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.503.788 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira; contra el ciudadano RAMIRO RUIZ VELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.016.640 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

SEGUNDO: CON LUGAR EL OFRECIMIENTO realizado por el ciudadano RAMIRO RUIZ VELA, ya identificado.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150, 00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del mes de AGOSTO de 2008, en la cuenta de ahorros que está aperturada para tal fin.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar, el padre ciudadano RAMIRO RUIZ VELA, comprará todo lo relacionado con los uniformes escolares.

QUINTO: En cuanto a los gastos de la época decembrina, el padre ciudadano RAMIRO RUIZ VELA; comprará todo lo relacionado con la fecha del 24 de diciembre y un juguete.

SEXTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZ ADRIANA VIVAS VÉLEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 2:30 P.M., quedando registrada bajo el N° 158 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Luz Adriana Vivas Vélez /Secretaria
Exp. Nº. 778-2002.-
BYVM/lavv.-

Va sin enmienda.