JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Independencia, 14 de julio de 2008.
198º y 149º

De conformidad con lo ordenado en el auto de esta misma fecha, inserto en el cuaderno principal, se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS, y vista la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA);, formulada por la ciudadana ADDA LEONOR MARQUEZ CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V_11.498.220; contra el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.692.135, Guardia de Seguridad Presidencial, con domicilio laboral en Caracas.

En atención a lo solicitado, pasa esta administradora de justicia a pronunciarse en relación con el decreto de medida de descuento directo por nómina y al efecto se observa:

El artículo 381 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:

“Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”(Subrayado del Tribunal)

De manera que estas medidas sólo se pueden acordar cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades acordadas o establecidas a favor de un niño o un adolescente.

En este orden de ideas, es oportuno indicar que la norma transcrita establece los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas, los cuales han sido desarrollados doctrinariamente, en la obra “V JORNADAS SOBRE LA LOPNA”, donde los juristas CRISTÓBAL CORNIELES y MARÍA MORAÍS (COORDINADORES), página 161, plasman lo siguiente:

“… el Juez no debe acordar ninguna medida cautelar en su contra, aunque la haya pedido la parte solicitante de la revisión, ya que en tal caso no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 381 de la LOPNA. Dichos requisitos son: a) que se haya impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación, lo cual interpretado ampliamente puede abarcar cualquier supuesto en que el juez se haya pronunciado sobre la materia, …; b) que el obligado se haya atrasado en el pago de dos cuotas consecutivas del monto establecido y, c) que dicho atraso en el pago de las cuotas sea injustificado…”. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en el presente caso no se encuentra establecida la obligación de manutención, ya que se está iniciando el procedimiento con la admisión de la solicitud, en consecuencia se presume la buena fe del padre del niño xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA);, de que una vez se establezca el monto que deberá cancelar por concepto de obligación de manutención, éste cumplirá de forma oportuna con el mismo; por lo cual mal puede alegar la demandante de forma anticipada, que el demandado incurrirá en incumplimiento de su obligación. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo expuesto, resulta forzoso concluir que la petición formulada por la ciudadana ADDA LEONOR MARQUEZ CASTAÑEDA, es improcedente toda vez que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 380 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la solicitud formulada por la ciudadana ADDA LEONOR MARQUEZ CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V_11.498.220; relativa con el decreto de la medida de descuento directo por nómina.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZ ADRIANA VIVAS VÉLEZ

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 2:30 P.M., quedó registrada bajo el N° 149 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. LUZ ADRIANA VIVAS VÉLEZ /Secretaria Temporal

Exp. Nº 1608-2008
BYVM/lcm.
VA SIN ENMIENDA.