REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 1538-2008

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana SOCORRO VILLAMIZAR DE GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-10.159.360.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados AMILCAR QUINTERO ROMERO y JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 59.970 y N°.- 58.916.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana NELLY NAYIBE USECHE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.415.433 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

DEFENSORA AD LITEM: OLGA DEL CARMEN PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.421.

MOTIVO: DESALOJO.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el presente expediente, consta:

Del folio 1 al 3, riela libelo de demanda presentado en fecha 19 de diciembre de 2007, por los abogados AMILCAR QUINTERO ROMERO y JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO, en su carácter de apoderados de la ciudadana SOCORRO VILLAMIZAR DE GUERRA; mediante el cual con fundamento en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y con lo establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demandó a la ciudadana NELLY NAYIBE USECHE RODRIGUEZ, por desalojo del inmueble dado en arrendamiento, ubicado en San Joaquín de Zorca, Aldea Urdaneta, Municipio Independencia del Estado Táchira. Alegan, que su mandante el día 01 de junio de 2006, celebró un contrato de arrendamiento verbal a tiempo determinado, de tres (3) meses, sin prorroga y con vencimiento el día 01 de septiembre de 2006, con la hoy demandada, mediante el cual le cedió en arrendamiento un inmueble de su propiedad, con un canon de arrendamiento de Cien Bolívares (Bs.- 100,00) mensuales. Afirman que su representada, de común acuerdo con la demandada, decidieron, en forma verbal, continuar con la relación arrendaticia, con el mismo canon de arrendamiento, pero a tiempo indeterminado, es decir sin lapso de vencimiento. Argumentan igualmente, que la ciudadana NELLY NAYIBE USECHE RODRIGUEZ, ha incumplido con el pago de de los cánones de los meses de arrendamiento de los meses comprendidos del 01-07-2007 al 01-08-2007; del 01-08-2007 al 01-09-2007; del 01-09-2007 al 01-10-2007; del 01-10-2007 al 01-11-2007 y del 01-11-2007 al 01-12-2007, cada uno por un monto de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), para un monto total adeudado de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00). Igualmente que la vivienda que ocupa su mandante, anexa al inmueble dado en arrendamiento, se encuentra en estado ruinoso y se requiere su demolición, ya que la construcción data de muchos años, y el inmueble dado en arrendamiento es de construcción nueva, edificada por su poderdante con dinero de su peculio en el mismo lote de terreno, propiedad de su representada, por lo que urge la necesidad de que su poderdante habite el inmueble dado en arrendamiento. Finalmente, solicitaron medida preventiva de embargo, fijaron su domicilio procesal, estimaron la demanda y anexaron recaudos que rielan insertos del folio 4 al 13.

A los folios 14 y 15, riela auto de fecha 08 de enero de 2008, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y se acordó la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra y se ordenó aperturar el cuaderno separado de medidas.

A los folios 17 al 26, corren insertas actuaciones relativas con la citación de la parte demandada, mediante las cuales el Alguacil del Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, expuso que la ciudadana ITAMAR BONILLA, hija de la demandada, le informo que su mamá se encontraba viajando y regresaba en una semana más o menos, por lo que devolvió las copias certificadas del libelo de la demanda.

Al folio 27, corre agregada diligencia suscrita por los Abogados JOSÉ CHINOSME y AMILCAR QUINTERO, quienes, vista la diligencia del Alguacil del tribunal, y que es dificultosa la citación personal de la demandada, piden la citación por carteles.

Al folio 28, corre inserto auto dictado por este Tribunal, en fecha 25-01-2008, mediante el cual se acuerda librar Cartel de Citación (folio 29) a la parte demandada, para que se de por citada en el plazo de quince (15) días siguientes a que conste en autos el cumplimiento de la última formalidad. Se ordenó igualmente fijar por Secretaría una copia del cartel en el domicilio y publicar otra copia del mismo en los Diarios La Nación y Los Andes, con intervalo de tres (03) días entre uno y otro, advirtiéndole que si no comparece en el plazo señalado se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación.

Al folio 30, corre inserta diligencia suscrita por el Abogado JOSÉ CHINOSME, mediante la cual expone que recibe el Cartel de Citación para las respectivas publicaciones.

Al folio 31, corre agregada diligencia suscrita por los Abogados JOSE GREGORIO CHINOSME y AMILCAR QUINTERO ROMERO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignan ejemplares de los Diarios La Nación y Los Andes (folios 32 y 33), donde aparecen publicado el Cartel ordenado.

Al folio 34, corre agregado auto de este Tribunal, mediante el cual se acuerda agregar solo las páginas de los Diarios La Nación y Los Andes, donde aparecen publicados el Cartel de Citación.

Al folio 35, corre agregada diligencia de fecha 29 de febrero de 2008, suscrita por la Secretaria del Tribunal, Abogada Maurima Molina, mediante la cual hace constar que a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó a Zorca, San Joaquín, Sector El Pedregal, casa s/n, Municipio Independencia y fijó en la entrada principal de la vivienda el cartel de citación librado para la ciudadana NELLY NAYIBE USECHE RODRÍGUEZ.

Al folio 36, corre inserta diligencia suscrita por el Abogado JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, mediante la cual expone que en vista de que han transcurrido más de 15 días de Despacho sin que la demandada se diera por citada, solicita al Tribunal se nombre Defensor Ad-liten, con quien se entenderá la citación.

Al folio 37, corre auto dictado por este tribunal, vencido como se encuentra el lapso de comparecencia sin que la demandada, ciudadana NELLY NAYIBE USECHE RODRÍGUEZ, se diera por citada, se designa como defensor ad-liten al Abogado JHOAN JOSÉ CARDENAS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.835, ordenándose su notificación a fin de que comparezca ante este tribunal.

Al folio 39, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS PABÓN, mediante la cual da cuenta a la ciudadana Jueza que notificó al Abogado JHOAN JOSÉ CÁRDENAS MEDINA y consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación (folio 40).

Al folio 41, corre Acta de fecha 21 de abril de 2008, mediante la cual, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto de juramentación del defensor ad-liten, el designado, Abogado JHOAN JOSÉ CARDENAS MEDINA, no se hizo presente, por lo que se declaró desierto el acto.

Al folio 42, corre agregada diligencia suscrita por el abogado AMILCAR QUINTERO ROMERO, mediante la cual solicita se nombre nuevo defensor ad-liten con quien se entenderá la citación.

Al folio 43, corre auto dictado por este tribunal, mediante el cual se revoca el nombramiento como defensor ad-liten del abogado JHOAN JOSÉ CÁRDENAS MEDINA y designa como defensora ad-liten a la Abogada OLGA DEL CARMEN PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.421, a quien se acuerda notificar.

Al folio 45, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS PABÓN, mediante la cual da cuenta a la ciudadana Jueza que notificó a la Abogada OLGA DEL CARMEN PAZ y consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación (folio 46).

Al folio 47, corre Acta mediante la cual, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de juramentación del defensor ad-liten, la Jueza Temporal declaró abierto el acto y encontrándose presente la ciudadana OLGA DEL CARMEN PAZ, manifestó su aceptación al cargo y la Jueza Temporal procedió a tomarle el juramento.

Al folio 48, corre inserta diligencia suscrita por el Abogado AMILCAR QUINTERO, mediante la cual solicita se acuerde la citación personal del defensor ad-litem.

Al folio 49, corre inserto auto mediante el cual se acuerda librar boleta de citación (folio 50) de la defensora Ad – litem Olga del Carmen Paz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.- 69.421, para que de contestación a la demanda de Desalojo al segundo (2) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.

Al folio 51, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS PABÓN, mediante la cual da cuenta a la ciudadana Jueza que citó a la Abogada OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ y consigna debidamente firmada la Boleta de Citación (folio 52).

Al folio 53 Y 54, se verifica escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 16 de junio de 2008, por la abogada OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ, con el carácter de Defensora Ad Litem, mediante el cual alega que se debe conceder la prorroga legal, siendo una obligación para el arrendador, y visto que se dio una prorroga automática, solicita se tome en consideración dicha prorroga. Igualmente, en relación al estado que indican los poderdantes es necesario aclarar que este debe presentar o representar una amenaza que puede provenir también de circunstancias ajenas al estado del inmueble, y tal como ellos lo indican: “Que la vivienda que ocupa nuestra mandante… se encuentra en estado ruinoso…y el inmueble dado en arrendamiento, objeto de esta demanda es de construcción nueva (Subrayado propio)” Por lo que mal pueden alegar esta causal pues ella se refiere es al inmueble que fue dado en arrendamiento.

De los folios 55 al 57, riela escrito de pruebas presentado en fecha 27 de junio de 2008, por los apoderados judiciales de la parte demandante, mediante el cual promovieron: el mérito favorable de los autos, testimoniales y documentales que rielan insertas del folio 58 al 61.

Al folio 62, riela auto de fecha 27 de junio de 2008, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y se fijó el segundo día de despacho siguiente para oír las testimoniales promovidas.

Del folio 63 al 65, rielan insertas actas de evacuación de testigos, de fecha 01 de julio de 2008, en las cuales se declaró desiertos los actos, en virtud de que no se hicieron presentes los testigos promovidos por los apoderados de la parte demandante.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LIBELO DE DEMANDA: La controversia se plantea en torno al desalojo del inmueble que ocupa la demandada ciudadana NELLY NAYIBE USECHE RODRÍGUEZ, por cuanto la ciudadana SOCORRO VILLAMIZAR DE GUERRA, celebró contrato de arrendamiento verdal con la demandada en fecha 01 de junio de 2006, por un lapso de tres (3) meses fijos, sin prorroga, teniendo su vencimiento en fecha 01 de septiembre de 2006, el cual posteriormente por voluntad de las partes se hizo a tiempo indeterminado; alega la demandante que necesita el inmueble ya que el que ocupa actualmente se encuentra en ruina; asimismo alega la falta de pago de los canones de arrendamiento de seis meses, a razón de Bs. 100,00 cada mes. Por lo expuesto la parte actora solicita el desalojo del inmueble, la entrega de mismo libre de personas y cosas, de conformidad con la Ley de arrendamiento inmobiliarios.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: Por su lado, la Abogada OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ, actuando con el carácter de Defensor Ad Litem de la ciudadana NELLY NAYIBE USECHE RODRÍGUEZ; rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, alega que se debe conceder la prorroga legal que opera de pleno derecho; que mal pueden alegar la causal del estado ruinoso del inmueble, pues ésta se refiere es al inmueble que fue dado en arrendamiento, lo cual no opera en la presente solicitud, pues el que su defendida ocupa es una construcción nueva.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA: Durante el lapso probatorio solo la parte demandante promovió pruebas, las cuales serán examinadas en el punto relativo con la valoración de las pruebas.


II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

a) DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE: Este recaudo fue producido con el libelo en copia fotostática certificada, corre inserto del folio 7 y 8, se trata de un instrumento público, el cual no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y con el criterio conforme de nuestro Máximo Tribunal, acerca de estos instrumentos que establece:

“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).


El instrumento bajo estudio sirve para demostrar que mediante documento de fecha 26 de marzo de 1965, anotado bajo el Nº 109, Protocolo 1°, Folios 142 y 143 del Registro Subalterno del Distrito Capacho del Estado Táchira, el ciudadano JUAN BAUTISTA GUERRA MORALES, cónyuge de la demándate según consta en planilla sucesoral, adquirió un inmueble ubicado en “San Joaquín de Zorca”, Aldea Urdaneta, Jurisdicción Municipio Independencia del Estado Táchira.


b) FORMULARIO PARA AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES: Este recaudo fue producido con el libelo en copia fotostática simple, corre inserto del folio 9 al 13, se trata de un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.998, página 460 y siguientes).

Del mismo se evidencia, que la demandante ciudadana SOCORRO VILLAMIZAR DE GUERRA, es la cónyuge del causante ciudadano JUAN BAUTISTA GUERRA MORALES, quien aparece como el comprador del bien inmueble objeto del presente juicio, cuyo documento de venta ya fue valorado por esta juzgadora.

c) MÉRITO DE AUTOS: La representación judicial promovió el mérito favorable de los autos procesales, en relación con el mérito promovido al no ser un medio probatorio susceptible de valoración esta juzgadora no le confiere valor probatorio, acogiendo el criterio reiterado de nuestro Máximo exponente de Justicia, plasmado una vez más en sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 10 de julio de 2003, que a la letra dice:


“… sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7; Julio, 2003, página 642)

d) INSPECCIÓN OCULAR: Promovida con el escrito de pruebas, inserta a los folios 58 y 59 en copia fotostática simple, de fecha 05 de mayo de 2008, emanado del Cuerpo de Bomberos, Cuartel Central, Alcaldía del Municipio San Cristóbal; se trata de un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, ya citada.

De la misma se evidencia que Inspectores Adscritos a la División de Seguridad y Prevención del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, realizaron una Inspección Ocular en el inmueble que habita la ciudadana Socorro Villamizar de Guerra, ubicado en Zorca San Joaquín, Parte Alta del Municipio Independencia, llegando a la siguiente conclusión: “…determinan la vivienda NO APTA para su funcionamiento y habitabilidad…”.

e) CONSTANCIA DEL CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR SAN JOAQUIN DE ZORCA: Promovida con el escrito de pruebas, inserta al folio 60 en original, de fecha 30 de febrero de 2008, se trata un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, el cual ya fue citado. Sin embargo esta prueba no aporta elementos de convicción para esta sentenciadora en relación a lo alegado en la demanda, en lo que respecta a la falta de pago de seis (6) mensualidades.


d) INFORME SOCIO ECONÒMICO DE LA DIRECCIÒN DE PROTECCIÓN CIVILL: Promovida con el escrito de pruebas, inserta al folio 61, en copia fotostática simple, de fecha 27 de agosto de 2007, emanado de la Dirección de Protección Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira; se trata de un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, ya citada.

De la misma se evidencia, que según las observaciones realizadas en el referido informe, la vivienda ocupada por la ciudadana SOCORRO DE GUERRA, se encuentra afectada de tal forma que se le recomienda desalojar y mudarse a la parte de atrás de la misma, la cual no presenta daños.


III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Se desprende del libelo de la demanda que la acción intentada es la de DESALOJO, alegando la falta de pago del canon de arrendamiento de seis (6) meses y en la necesidad de ocupar el inmueble por parte de su propietaria la ciudadana SOCORRO VILLAMIZAR DE GUERRA, y fundamentan su acción el literal “A” y “B” el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que plantea lo siguiente:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”.


En relación a la falta de pago delatada, con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley bajo estudio, ha verificado esta sentenciadora que en la oportunidad de contestar la demanda la parte accionada, no rechazó ni contradijo lo alegado por la demandante; pero también es cierto, que la actora solo se limitó a mencionar en el “Capitulo I, de los Hechos” del libelo de la demanda que la ciudadana NELLY NAYIBE USECHE RODRÍGUEZ, no había cumplido con el pago de seis (6) mensualidades, no probando nada en cuanto a este hecho.

Así las cosas, la parte demandante no relaciona, en el Capítulo III, PETITORIO de su libelo, la falta de pago de los cánones de arrendamiento alegados, con una consecuencia jurídica, que deba constituir necesariamente su pretensión. En efecto del escrito libelar, no se desprende ningún petitorio que pueda ser condenable. No encuentra esta sentenciadora, una forma de análisis del petitorio, que lo pueda conducir a adivinar o concluir, cual es la pretensión de la demandante, si además del desalojo solicitado, desea el pago de los cánones que imputa como insolutos. De cualquier modo, esta precisión o adivinanza, no le esta permitida a quien sentencia, ya que de hacerlo estaría violentando los derechos de defensa y de debido proceso a la parte demandada, quien debió enfrentar el pleito judicial, bajo un petitorio claro y preciso y además estaría otorgando a la parte demandante lo no pedido en su escrito libelar, incurriendo en el vicio de ultrapetita, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y a la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado. De lo anteriormente relacionado, resulta improcedente el desalojo con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASI SE DECIDE.

Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, al puntualizar lo siguiente:

“..Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” … éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Subrayado del Tribunal; Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343, publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)…”

Más adelante, la Corte Primera estableció:

“…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…”. (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente.- Magistrado Perkins Rocha Contreras)…”

Por otra parte, el espíritu del literal “b”, ha sido desarrollado doctrinariamente y en criterio del jurista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, publicado en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, página 194 y siguientes, son tres los requisitos de procedencia en este caso específico, a saber:

“… para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse (3) tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)… La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento… pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria…, así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarse como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño… Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción…” (Subrayado de este Tribunal)


En este orden de ideas y luego de haberse realizado el análisis probatorio, se percata quien juzga que en el caso de marras, se dan los siguientes supuestos:

1º La existencia de la relación arrendaticia a través de un contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado, lo cual fue convenido por la parte accionada, configurándose con ello, el primer requisito de procedencia. Y ASÍ SE DECIDE.

2º Que la ciudadana SOCORRO VILLAMIZAR DE GUERRA, viuda, es propietaria de un inmueble ubicado en San Joaquín, Aldea Urdaneta, Zorca, Municipio Independencia del Estado Táchira, conforme a documento de fecha 26 de marzo de 1965, anotado bajo el Nº 109, Protocolo 1°, Folios 142 y 143 del Registro Subalterno del Distrito Capacho del Estado Táchira; lo que da lugar al segundo requisito de procedencia de la acción, es decir, la cualidad de propietario del arrendatario. Y ASÍ SE DECIDE.

3º La necesidad que tiene la demandante SOCORRO VILLAMIZAR DE GUERRA, la cual quedó demostrada toda vez que el inmueble que actualmente ocupa, se encuentra en estado de ruina, según se demostró tanto por la Inspección Ocular practica por el Cuerpo de Bomberos, Cuartel Central, Alcaldía del Municipio San Cristóbal; como por el Informe levantado por la Dirección de Protección Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira; configurándose así el tercer requisito de procedencia. Y ASI SE DECIDE.

Esta ultima probanza, determina claramente la necesidad de la accionante en ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo solicita, toda vez que la vivienda en la que actualmente vive se encuentra en ruina, tal como fue demostrado a través de las pruebas idóneas traídas a los autos.


Sobre este particular, considera quien juzga, que resulta oportuno traer a colación el desarrollo doctrinario del abogado GILBERTO GUERRERO QUINTERO, publicado en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, página 195 y 196, que es del tenor siguiente:

“… La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma, pues un contrato de arrendamiento o una factura no serán jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos sólo pueden ser prueba del arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre y cuando se hayan cumplido los trámites procésales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surtan sus efectos (v.g. la ratificación por testigos de los documentos privados producidos por un tercero)… Ahora bien, estos instrumentos si podrían ser utilizados como pruebas indirectas de la necesidad de ocupar un inmueble, sin que para ello sea necesario su ratificación en juicio por sus emisores, ya que los mismos no estarían siendo valorados como documentos privados, sino como indicios (art.510 del CPC) o pruebas indirectas y siempre dentro de los límites que impone la sana crítica (art. 507 eiusdem). (OPT.CPCA, sentencia del 10 de abril de 1997)”.

Aunado a ello, debe señalar esta sentenciadora que la necesidad de la accionante de ocupar el inmueble arrendado, no fue desvirtuada por la parte demandada con un medio de prueba idóneo que demostrara lo contrario. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera pues, concluye quien juzga que en este caso, se encuentran llenos los extremos previstos en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que es procedente el desalojo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto de autos no quedó demostrada la falta de pago alegada por la parte demandante, presume esta sentenciadora que la demandada ha cumplido con las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, lo que la hace acreedora del plazo consagrado en el parágrafo primero de la norma invocada que señala:

“…Parágrafo Primero:
Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme…”.

En consecuencia, la accionada deberá cancelar oportunamente a la parte accionante, los cánones de arrendamiento que se venzan hasta la entrega definitiva del inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana SOCORRO VILLAMIZAR DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-10.159.360 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira; por intermedio de sus apoderados judiciales abogados AMILCAR QUINTERO ROMERO y JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.970 y 58.916 respectivamente; contra la ciudadana NELLY NAYIBE USECHE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.415.433 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira, con fundamento en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDO: SE CONDENA a la ciudadana NELLY NAYIBE USECHE RODRÍGUEZ, ya identificada, a hacer entrega material del inmueble constituido por una casa para habitación, ubicada en Zorca, Sector San Joaquín, Barrio El Ojito, casa s/n, Aldea Urdaneta, Municipio Independencia del Estado Táchira, a la ciudadana SOCORRO VILLAMIZAR DE GUERRA, ya identificada, libre de personas y de bienes, una vez vencido el plazo improrrogable de seis (6) meses, que comenzarán a contarse una vez conste en autos la notificación que se le haga de la presente sentencia, tal como lo dispone el Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En tal sentido, la demandada NELLY NAYIBE USECHE RODRÍGUEZ, deberá cumplir con el pago de los respectivos cánones de arrendamiento durante el plazo concedido, y en caso de que incurra en incumplimiento, deberá desalojar inmediatamente el citado inmueble.

Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los diez días del mes de julio de dos milocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZ ADRIANA VIVAS VELEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº 145, siendo la (s) 1:00 P.M, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. LUZ ADRIANA VIVAS VÉLEZ
SECRETARIA TEMPORAL



Exp. Nº 1538-2008
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.-