JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio de Pregonero, 04 de Julio de 2008
198º Y 149º
I PARTE NARRATIVA
Reinicia este procedimiento en fecha 28 de mayo de 2008, al recibirse solicitud presentada por la ciudadana Alix Teresa Escalante Quintero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.018.842, quien pide el aumento de la cuota de obligación de manutención en beneficio de su hijo el niño J.J.S.E. (Omitido Art. 65), manifestando que desde que se homologo el acuerdo en el que ambos padres fijaron el monto de la cuota de obligación de manutención, ésta no ha sido aumentada, pero que debido al alto costo de los productos de primera necesidad, ella pide que se cite al ciudadano Javier Alexander Servitá Duque, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.114.436 para que se aumente la cuota en beneficio del niño.
El Tribunal dicto auto el día 03 de junio de 2008, mediante el cual admitió el procedimiento de Aumento de Obligación de Manutención y se libró citación al demandado ciudadano Javier Alexander Servitá Duque, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.114.436 para la realización del acto conciliatorio. Asimismo, se notificó al Fiscal Especializado bajo el N° 3200-404.
Riela a los folios treinta y seis y treinta y siete (folio 36-37) que en fecha 11 de junio de 2008, el ciudadano alguacil consignó los recaudos de la citación debidamente practicada al demandado
En fecha 16 de junio de 2008, oportunidad legal para efectuar el acto conciliatorio, se declaro desierto el acto por no presentarse a la audiencia las partes.
Durante el lapso de promoción y evacuación de las pruebas el demandado en fecha 25-6-2008 promovió como prueba el recibo de pago del sueldo que percibe por ser funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Táchira (f. 38-39). Estando dentro del término legal para sentenciar esta juzgadora procede en los términos siguientes:
II PARTE MOTIVA
Conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deben tomar en cuenta dos indicadores básicos para determinar la obligación de manutención: las necesidades del niño o adolescente que sean requeridas y la capacidad económica del obligado. Otra norma a considerar por el Juez es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación de manutención es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre…”. Entonces se deben examinar los tres elementos mencionados:
Respecto al primer elemento, es decir, la filiación existente entre el beneficiaria y el obligado, esta se haya totalmente comprobada desde el momento en que se fijo por primera vez la cuota de obligación de manutención por convenio entre las partes.
En relación al segundo elemento, vale decir, la necesidad del niño, se halla totalmente justificada por su corta edad, pues se trata de un niño de seis años de edad que no puede proveerse la satisfacción de sus necesidades.
Sobre la capacidad económica del obligado, la parte actora no promovió prueba alguna que demuestre que los ingresos mensuales del demandado han aumentado desde el momento en que se fijo por primera vez la cuota de obligación de manutención.
El demandado, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consignó recibo de pago del sueldo que devenga como funcionario policial adscrito a la policía del Estado Táchira, según el cual recibe mensual la cantidad de Mil Doscientos tres Bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 1203, 31) y le deducen por varios conceptos la cantidad de Novecientos Noventa bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 990,35), razón por la cual el neto a cobrar del demandado es Doscientos Doce Bolívares con Noventa y Seis céntimos (Bs. 212,96). A este documento no se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue ratificado mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo de indicio solo para demostrar el salario devengado por el obligado alimentario y las deducciones de que es objeto. Y así se declara.
Es así, como esta jurisdicente, tomando en cuenta que el procedimiento que ocupa es de una dimensión social evidente, pues se encuentran en juego intereses de uno de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad: niños y adolescentes, que el aumento de los productos de primera necesidad es un hecho notorio, y partiendo de que el proceso judicial venezolano, a partir de su Carta Magna, se encuentra impregnado de una carga axiológica profunda para alcanzar la justicia, y el Artículo 257 Constitucional establece que “El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia…”, y expuestas las anteriores consideraciones se declara con lugar la solicitud de aumento de la cuota de obligación de manutención. Y así se decide.
El primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Si entendemos que la obligación de manutención tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y puesto que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, declara con lugar la solicitud de aumento de obligación de manutención, solicitada por la ciudadana Alix Teresa Escalante Quintero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.018.842, en contra del ciudadano Javier Alexander Servitá Duque, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.114.436, en beneficio del niño (omitido Art. 65). Y así se decide.
III DISPOSITIVA:
Tomando como base las anteriores consideraciones, este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la solicitud de la demandante y en consecuencia:
1. Fija la cuota de obligación de manutención en la cantidad de Ciento Treinta Bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 130,23) mensuales, equivalente, a la fecha, al dieciséis punto tres por ciento (16,3 %) de un salario mínimo nacional, que serán depositados los últimos días de cada mes, en la cuenta bancaria ya aperturada.
2. Respecto a la cuota extraordinaria del mes de septiembre, para gastos escolares, adicionalmente, se fija en una cantidad igual a la asignación mensual, es decir, la cantidad de Ciento Treinta Bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 130,23) mensuales, equivalente, a la fecha, al dieciséis punto tres por ciento (16,3 %) de un salario mínimo nacional.
3. Respecto a la cuota extraordinaria del mes de diciembre, para los gastos decembrinos, adicionalmente, este Tribunal la fija en la cantidad de Trescientos Tres Bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 303,62) equivalente al treinta y ocho por ciento de un salario mínimo nacional, más la tickera que por concepto de útiles escolares recibe el beneficiario de parte del empleador.
4. Esta cuota seguirá siendo ajustada en forma automática y proporcional cada vez que el demandado vea un incremento salarial, tomando en cuenta el índice nacional de precios del consumidor del Banco Central de Venezuela.
Conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandado al pago de las costas. Notifíquese al Fiscal Especializado de la decisión dictada. Líbrese oficio al empleador a fin de notificar el monto que deberán seguir descontando al demandado a partir de la presente. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los cuatro días del mes de julio de 2008.


LA JUEZ TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. Rosa Zambrano Prato
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde.
Secretaria Temporal
En fecha 7-7-2008 se libró telegrama bajo el N° 3200-483. Se libró oficio al empleador bajo el N° 3200-484.
Secretaria Temporal

Exp. N° 411-2006
4-07-2008
YCDZ/rzp