JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio de Pregonero, 10 de Julio de 2008
198º Y 149º
I PARTE NARRATIVA
Reinicia este procedimiento en fecha 16 de mayo de 2008, al recibirse solicitud presentada por la ciudadana LEYDY YORLEY RAMIREZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.143.938, quien pide el aumento de la cuota de obligación de manutención en beneficio de su hijo el niño (Omitido Art. 65), manifestando que desde que se homologo el acuerdo en el que ambos padres fijaron el monto de la cuota de obligación de manutención, ésta no ha sido aumentada, y por esa razón pide que se cite al ciudadano José Mora Mora, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.491.509 para que se aumente la cuota en beneficio del niño.
El Tribunal dicto auto el día 19 de mayo de 2008, mediante el cual admitió el procedimiento de Aumento de Obligación de Manutención y se libró citación al demandado ciudadano José Mora Mora, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.491.509 para la realización del acto conciliatorio o la contestación a la demanda. Asimismo, se notificó al Fiscal Especializado bajo el N° 3200-364.
Riela a los folios sesenta y cuatro y sesenta y cinco (folio 64-65) que en fecha 18 de junio de 2008, el ciudadano alguacil consignó los recaudos de la citación debidamente practicada al demandado
En fecha 25 de junio de 2008, oportunidad legal para efectuar el acto conciliatorio, no compareció la demandante, solo hizo acto de presencia el demandado, quien manifestó de forma verbal su contestación a la solicitud de aumento de la cuota de obligación de manutención, en la que manifiesta que no puede hacer ningún aumento de la cuota, debido a que intentará un juicio de impugnación de paternidad, porque tiene dudas que el niño sea hijo de él. Se levantó acta.
Durante el lapso de promoción y evacuación de las pruebas ninguna de las partes consigno elementos probatorios para hacer valer sus alegaciones.
Estando dentro del término legal para sentenciar esta juzgadora procede en los términos siguientes:
II PARTE MOTIVA
Conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deben tomar en cuenta los siguientes indicadores para determinar la obligación de manutención: las necesidades del niño, niña o adolescente que sean requeridas, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Otra norma a considerar por el Juez es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación de manutención es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre…”. Entonces se deben examinar los elementos mencionados:
Respecto al primer elemento, vale decir, la necesidad del niño, se halla totalmente justificada por su corta edad, pues se trata de un niño de siete años de edad que no puede proveerse la satisfacción de sus necesidades.
Respecto al principio de unidad de filiación, y visto que se encuentra totalmente demostrada la filiación existente entre el beneficiario y el obligado, desde el momento en que se fijo por primera vez la cuota de obligación de manutención por convenio entre las partes, derivando de esta filiación los deberes y derechos recíprocos entre el beneficiario y su padre.
En relación al último elemento, nuestra constitución establece la absoluta igualdad del hombre y la mujer en la responsabilidad de criar, formar y educar a sus hijos, razón por la cual el demandado esta en la obligación de proporcionar a su hijo una cantidad de dinero mensual suficiente para contribuir con una parte de los gastos que amerita su crianza. Y así se decide.
Sobre la capacidad económica del obligado, la parte actora no promovió prueba alguna que demuestre que los ingresos mensuales del demandado han aumentado desde el momento en que se fijo por primera vez la cuota de obligación de manutención.
El demandado, en la contestación de la demanda expone que no puede fijar un aumento de la obligación de manutención puesto que el intentará un juicio de impugnación de paternidad porque tiene dudas que el niño sea hijo suyo. Según el artículo 209 del Código Civil se establece que la filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o luego de su muerte por sus ascendientes. Por su parte el artículo 217 del Código Civil establece que el reconocimiento del hijo por sus padres debe constar en la partida de nacimiento. La partida de nacimiento constituye la prueba fundamental para demostrar la filiación, y en el folio veinticinco (25) del expediente bajo análisis consta la partida de nacimiento del niño en la cual aparece como padre del beneficiario el demandado. Razón por la cual la alegación del demandante no tiene ningún valor probatorio. Y así se decide.
Es así, como esta jurisdicente, tomando en cuenta que el procedimiento que ocupa es de una dimensión social evidente, pues se encuentran en juego intereses de uno de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad: niños y adolescentes, que el aumento de los productos de primera necesidad constituyen un hecho notorio, y partiendo de que el proceso judicial venezolano, a partir de su Carta Magna, se encuentra impregnado de una carga axiológica profunda para alcanzar la justicia, y el Artículo 257 Constitucional establece que “El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia…”, y expuestas las anteriores consideraciones se declara con lugar la solicitud de aumento de la cuota de obligación de manutención. Y así se decide.
El primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Si entendemos que la obligación de manutención tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y puesto que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, declara con lugar la solicitud de aumento de obligación de manutención, solicitada por la ciudadana Leydy Yorley Ramírez González, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.143.938, quien pide el aumento de la cuota de obligación de manutención en beneficio de su hijo el niño (Omitido Art. 65), manifestando que desde que se homologo el acuerdo en el que ambos padres fijaron el monto de la cuota de obligación de manutención, ésta no ha sido aumentada, y por esa razón pide que se cite al ciudadano José Mora Mora, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.491.509, en beneficio del niño (omitido Art. 65). Y así se decide.
III DISPOSITIVA:
Tomando como base las anteriores consideraciones, este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la solicitud de la demandante y en consecuencia:
1. Fija la cuota de obligación de manutención en la cantidad de Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 95,00) mensuales, equivalente, a la fecha, al doce por ciento (12 %) de un salario mínimo nacional, que serán depositados los últimos días de cada mes, en la cuenta bancaria que a tal fin de aperturará.
2. Respecto a la cuota extraordinaria del mes de septiembre, para gastos escolares, adicionalmente, se fija en una cantidad igual a la asignación mensual, es decir, la cantidad de Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 95,00) mensuales, equivalente, a la fecha, al doce por ciento (12 %) de un salario mínimo nacional.
3. Respecto a la cuota extraordinaria del mes de diciembre, para los gastos decembrinos, adicionalmente, este Tribunal la fija una cantidad igual a la asignación mensual, es decir, la cantidad de Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 95,00) mensuales, equivalente, a la fecha, al doce por ciento (12 %) de un salario mínimo nacional.
Conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandado al pago de las costas. Notifíquese al Fiscal Especializado de la decisión dictada. Notifíquese a la demandante para que comparezca y proceda a la apertura de la cuenta bancaria. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los diez días del mes de julio de 2008.


LA JUEZ TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. Rosa Zambrano Prato
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde. Se libró telegrama bajo el N° 3200-493.
Secretaria Temporal
Exp. N° 213-2000
10-07-2008
YCDZ/rzp