REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º

SOLICITANTE: MARÍA ELENA PÉREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.739.150, domiciliada en Rubio. Municipio Junín. Estado Táchira.
OBLIGADO: JOSÉ ALFREDO VARELA BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.997.508, domiciliado en San Cristóbal, actualmente jubilado del IUT, de San Cristóbal. Estado Táchira.
BENEFICIARIO: MARDON JOFREE VARELA PÉREZ.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE N° 1980-04.

PARTE NARRATIVA

Por diligencia de fecha 26 de Mayo de 2008 la ciudadana: MARÍA ELENA PÉREZ VARGAS, solicita al Tribunal Aumento de la Obligación de Manutención en beneficio del adolescente MARDON JOFREE VARELA PEREZ. Por auto de fecha 30 de Mayo de 2008 el Tribunal acuerda la citación del obligado mediante Boleta y Copias Certificadas. A los fines de la práctica de la citación se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes. En fecha 17 de Junio de 2.008, se recibió en este despacho la comisión de citación con las resultas correspondientes, ordenándose agregar la misma al expediente. En fecha 08 de Julio de 2008, se llevó a efecto Acto Conciliatorio por Aumento de la Obligación Alimentaría compareciendo ambas partes en el presente expediente, no llegándose a ninguna conciliación favorable, la causa siguió el curso de ley, abriéndose la causa a pruebas por el lapso de Ocho (08) días. El obligado en la presente causa dio contestación a la demanda y ratificó el ofrecimiento de aumentar la obligación a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES. En fecha 17 de julio de 2008, el ciudadano: ALFREDO VARELA, presenta escrito de pruebas, junto con recaudos anexos. (Facturas y Recibos), en la presente causa. En fecha 17 de julio de 2008, la ciudadana: MARÍA ELENA PÉREZ VARGAS, promueve escrito de pruebas, con recaudos anexos (facturas y recibos). Este Tribunal visto las pruebas promovidas por las partes acordó agregarlas y admitirlas cada una por auto separado de fechas 17 de Julio de 2.008,
PARTE MOTIVA

El Tribunal pasa a la valoración de las pruebas promovidas por la parte obligada, quien presentó un legajo de facturas comerciales de gastos varios, que corren a los folios (fl. 720 al 897) con respecto a esta pretendidas pruebas quien aquí decide considera necesario hacer el siguiente señalamiento: Que nadie puede alegar a su favor una prueba creada unilateral y revisados como fueron cada uno de los folios donde constan las facturas, las mismas desechan por ser inútiles e impertinentes ya que reflejan gastos de consumo generales propios del demandado, que no se pueden considerar como de primera necesidad, en razón del obligado, y que estén por encima de las necesidades y del interés superior del beneficiario en la presente causa adolescente: MARDON JOFREE VARELA PÉREZ, igualmente se aprecia que los documentales que corren insertos del folio (899 al 913) se toma como indicios los informes médicos a nombre del obligado, que si bien señalan que el mismo tiene gastos médicos, no guardan relación directa con la que aquí se juzga. En cuanto al folio 898, en el cual corre inserta Constancia de Ingresos de fecha 21 de Febrero de 2.008, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, Instituto Universitario de Tecnología Agro Industrial, San Cristóbal, en la cual especifica que el obligado en la presente causa para el 21 /02/2008, una asignación mensual de Bs. F. 4.457,42, Bono Vacacional de Bs. F. 16.100,18; Bono de Fin de Año de Bs. F. 16.100,18, lo prueba la capacidad económica del obligado documental que este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De las pruebas promovidas por la parte solicitante se evidencia a los folios (915 al 923) informe médico emitido por el médico dermatólogo especialista, al igual que impresiones fotográficas y tratamiento médicos que prueban y demuestran el estado de salud del adolescente MARDON JOFFREE VARELA PEREZ, y que el mismo amerita un control y tratamiento por largo tiempo, pruebas estas que esta Juzgadora la da pleno valor probatorio en función de la lógica y la sana critica, de igual manera se promovieron recipes del tratamiento, así como también las facturas comerciales pertinentes al costo exclusivo de dicho tratamiento; el cual se refleja un requerimiento mensual de 742,20 Bs. F. mensuales a lo cual se le da pleno valor probatorio, al igual que a los folios (924 al 936) donde corre insertas constancias de la Escuela de Deportes que el mismo práctica natación, al igual que de la Escuela de Artes Plásticas, constancia de estudio expedida por la Unidad Educativa “Fermín Toro” donde hace constar que el beneficiario cursa Octavo año de Educación Básica, al igual que corren en los folios señalados control de pago del colegio que demuestran que van al día en la cancelación del mismo. En cuanto a los folios (963 vuelto al 948 y sus respectivos vueltos) correspondientes a facturas comerciales de gastos varios, este Tribunal establece que nadie puede alegar a su favor una prueba creada unilateral y revisados como fueron cada uno de los folios donde constan las facturas, se desechan las mismas por ser inútiles e impertinentes ya que reflejan gastos de consumo generales propios; igualmente se aprecia que los documentales que corren insertos del folio (947 vuelto y 949) se toma como indicios la constancia médica a nombre del solicitante, que si bien señalan que la mismo tiene gastos médicos, no guardan relación directa con la que aquí se juzga.
Así mismo, debe el Tribunal advertir, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem.
Esta Juzgador con basamento legal en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el interés superior del beneficiario reclamante de aumento de la Obligación Alimentaria, e igualmente se evidencia que el obligado ha venido cumpliendo cabalmente con la Obligación de Manutención, fijada por este Tribunal en Sentencia de fecha 19 de Junio de 2.006, comprobándose que ha transcurrido hasta la presente fecha DOS AÑOS Y ONCE DÍAS sin que la misma haya sido aumentada progresivamente a las necesidades prioritarias y esenciales del beneficio, necesidades que han quedado demostradas. Razón por la cual este Tribunal ordena incrementar la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 450,00) fuera de los DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) que tenia fijados para un total de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 700,00) mensuales; en cuanto a las cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre que estaban fijadas en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,00) se incrementan a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.400,00) aportes estos fuera de la Pensión mensual fijada. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Razón por la cual ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de aumento de la Obligación de Manutención que incoara la Ciudadana: MARÍA ELENA PÉREZ VARGAS, actuando en su carácter de madre del niño: MARDON JOFFREE VARELA PEREZ, en contra del Ciudadano: JOSÉ ALFREDO VARELA BONILLA.
SEGUNDO: En consecuencia el Tribunal ordena aumentar la Obligación de manutención de la siguiente manera: la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 450,00) fuera de los DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) que tenia fijados para un total de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 700,00) mensuales; en cuanto a las cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre que estaban fijadas en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,00) se incrementan a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.400,00) aportes estos fuera de la Pensión mensual fijada, dichas cantidades de dinero deberán seguirse depositando en la Cuenta de Ahorros Nº 0007-0045-27-0010142247 del Banco Banfoandes, a nombre de MARÍA ELENA PÉREZ VARGAS, en beneficio del niño: MARDON JOFFREE VARELA PEREZ y movilizada por la Ciudadana anteriormente mencionada en su condición de madre del beneficiario.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: El presente aumento de Obligación de Manutención entra en vigencia a partir del 01 de Agosto de 2.008.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Treinta días del mes de Julio del año dos mil Ocho.
La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA

El Secretario Titular


Abg. JULIO CÉSAR COLMENARES GONZALEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres (3:00 p. m.) de la tarde, déjese copia para el archivo del Tribunal.