REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MODESTO IBÁÑEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.534.557, domiciliado en la avenida 0 con calles 19 y 20 Nº 19-35 del Barrio La Victoria Rubio, Municipio Junín, asistido por el abogado JESUS ALFREDO GAMBOA OVALLES.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.232.434, domiciliado en la Prolongación de la avenida “I” 9 del Barrio La Victoria, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE: 3030-08.-

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda que interpusiera el Ciudadano: GUSTAVO RINCÓN, asistido por el abogado JESUS ALFREDO GAMBOA OVALLES, en la cual demanda al ciudadano GUSTAVO RINCON , quien manifestó que:
1. “PRIMERO: Soy propietario de una CASA PARA HABITACIÓN, construida sobre un lote de terreno propio, ubicado en la Prolongación de la avenida “I” 9 del Barrio La Victoria parte alta de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, que adquirí: El Terreno por documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Junín, Rafael Urdaneta del Estado Táchira de fecha 28 de Diciembre de 2006 bajo la Matricula AÑO 2006, Registro inmobiliario, Tomo 40º, Documento Nº 31 y la casa para habitación por documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 18 de Noviembre de 2003 bajo el Nº 07, Tomo 208, folio 17 y 18….”
2. El día 10 de Septiembre de 2003 di en arrendamiento por contrato verbal el inmueble (Casa para habitación) anteriormente señalado al ciudadano GUSTAVO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.232. 434, domiciliado en la Prolongación de la avenida “I” 9 del Barrio La Victoria parte alta de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por un canon de arrendamiento de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 125,oo) mensuales.
3. “…..el citado arrendatario canceló puntualmente el canon de arrendamiento durante el año 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, pero desde el día 10 de Enero de 2008 hasta la presente fecha, ha incumplido en el pago del canon de arrendamiento, adeudando hasta hoy la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) que corresponden a los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2008, adeudando el canon correspondiente a cuatro (04) meses, no obstante haber hecho las gestiones necesarias, encaminadas al pago de los mensualidades citadas.

Estimó la demanda en la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo).
Por auto de fecha 15 de Mayo de 2008, (fl. 05), se Admitió la demanda ordenándose la citación del ciudadano GUSTAVO RINCÓN, para que comparezca al Segundo día de Despacho siguiente a dar contestación a la misma.
En fecha 09 de Junio de 2008, (fl. 07), el Alguacil del Despacho estampó diligencia en la cual consigna Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano GUSTAVO RINCON.
En fecha 19 de Junio de 2008, (fl. 09), el ciudadano MODESTO IBÁÑEZ RODRÍGUEZ, asistido por la abogada MARIA XIOMARA FONSECA GUTIÉRREZ, presentó Escrito de Pruebas.

PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa que:
En la presente causa nos encontramos que la parte demandada, no dió cumplimiento a la obligación procesal de contestación de la demanda, ni la presentación de prueba alguna. El Tribunal observa que si bien la parte demandada estuvo citada debidamente, esta no acudió a dar contestación a la misma, por lo cual conforme lo dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente señala:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.(Subrayado y Negrita nuestro)
De la norma anteriormente citada es oportuna su aplicación, por cuanto se encuentra claramente definidas las condiciones que establece el legislador en contra del demandado que no atiende ni por si, ni por medio de apoderado la cita que le hace un Tribunal; por lo que se encuentran presentes las tres condiciones que exige el artículo 362 ejusdem: 1.- El demandado no dio contestación. 2.- Que la demanda no sea contraria a derecho y 3.- Nada probaron que le favorezca, encontrándose dentro de estos supuestos la causa bajo estudio que no contestó, la demanda está ajustada a derecho y nada probó en su momento que pudiera favorecerle, por lo cual ha incurrido en confesión ficta. Y así se decide.



PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: La confesión ficta del demandado: GUSTAVO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.232.434.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano MODESTO IBÁÑEZ RODRÍGUEZ, en contra del Ciudadano GUSTAVO RINCÓN por motivo de DESALOJO.
TERCERO: En consecuencia el demandado, GUSTAVO RINCÓN - ya identificada-, debe entregar totalmente desocupado libre de personas y de cosas el inmueble que ocupa en su condición de inquilina ubicado en la Prolongación de la avenida “I” 9 del Barrio La Victoria parte alta de esta ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
CUARTO: El ciudadano GUSTAVO RINCÓN, debe pagar al ciudadano MODESTO IBÁÑEZ RODRÍGUEZ, la suma de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 625,oo) por concepto de cinco (05) cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO del año 2008.
QUINTA: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme lo dispone el artículo 274 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Dos días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho.-
La Jueza Provisoria,


Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular,


Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ.

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.

El Secretario.