REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

198° y 149°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.145.043, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.759, domiciliado en esta ciudad de Rubio, Municipio Junín.
PARTE DEMANDADA: TANIA BRIGITH NARANJO DE BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.632.035 domiciliada en la Urbanización Unidos por Junín. Casa N° 11. El Tejar. Municipio Junín del Estado Táchira.
TERCER OPOSITOR A LA MEDIDA DE EMBARGO: ESTEBAN BAUTISTA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.142.188, domiciliado en Rubio. Municipio Junín.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA.-
INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 3039-08.

En fecha 27 de mayo de 2008 (fl. 01 al 03), se ordenó Aperturar Cuaderno de Medidas con Copia Certificada del auto de admisión, en el cual se acordó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta y Córdoba del Estado Táchira, a los fines de que practiquen la Medida de Embargo Preventivo sobre Bienes propiedad de la Ciudadana: TANIA BRIGITH NARANJO DE BAUTISTA. En la misma fecha se libró el oficio N° 3170-767.
En fecha 19 de junio de 2008 (fl. 04 al 13), se recibió procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta y Córdoba del Estado Táchira oficio N° 5760-155, junto con resultas relacionadas a la Medida de Embargo Preventivo en la presente causa.
En fecha 25 de junio de 2008 (fl. 14 al 23), el Ciudadano ESTEBAN BAUTISTA FERNÁNDEZ, asistido por la Abogada IRAIMA C. ALARCÓN, interponen Escrito de Oposición en la presente causa con sus respectivos anexos.
En fecha 26 de junio de 2008 (fl. 24), se dictó auto en el cual se abre Articulación Probatoria de ocho (08) días de despacho, vencido los cuales se dictará decisión en el día de despacho siguiente; de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de julio de 2008 (fl. 25 y 26), el Abogado TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS, presentó Escrito en el cual promueve pruebas en la presente causa.
En fecha 03 de julio de 2008 (fl. 27), se dictó auto en el cual se agregan las pruebas promovidas por el Abogado TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS, y vistas las mismas se admiten las contenidas en los numerales Primero y Cuarto, y niega su admisión las promovidas en los numerales Segundo y Tercero de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de julio de 2008 (fl. 28), el Ciudadano ESTEBAN BAUTISTA FERNÁNDEZ, asistido por la Abogado ARELYS VERÓNICA REY, solicita Copia Fotostática Simple en el Presente expediente.
En fecha 09 de julio de 2008 (fl. 29), el Abogado TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS, estampó diligencia en la cual ratifica en todas y cada una de sus partes el Escrito de Promoción de Pruebas; así mismo promueve otras pruebas; de igual forma solicita Copia Fotostática Certificada del Cuaderno de Medidas.

MOTIVACION
Visto el escrito de oposición presentado por el Ciudadano ESTEBAN BAUTISTA FERNANDEZ, ya identificado en autos asistido por la Abogada en Ejercicio IRAIMA C. ALARCON INPREABOGADO Nº 38.888, en su condición de cónyuge de la parte intimada en la causa principal por Cobro de Bolívares (vía intimación) y ejecutada preventivamente, el 12 de Junio del 2008, Por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta y Córdoba del Estado Táchira, decretada en fecha 27 de mayo 2008, y obrando con el carácter de tercero adhesivo de conformidad con el artículo 370 ordinal tercero de Código de Procedimiento Civil, y fundamentada la misma en el Articulo 546 ejusdem. Aduciendo que al momento de practicar la medida de embargo que levanto el Juez Ejecutor comisionado, el vehiculo embargado estaba en su poder y no pudo hacer oposición al mismo por no estar asistido de un abogado, para defender los derechos de su cónyuge en la ejecución del mismo, alega el oponente que el verdadero propietario del vehiculo embargado es el Ciudadano JOSE ARMANDO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.997.208, presenta como prueba fehaciente del derecho que le asiste al mencionada ciudadano del bien mueble (vehiculo automotor) copias fotostáticas una escritura pública, documento de compra venta notariado, previa certificación de su original por secretaria del Tribunal, de fecha 13 de Diciembre del año 2005, autenticado por ante la Notaría Séptima de Maracaibo Estado Zulia, anotado bajo el No. 65, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria. De igual manera presento para la vista y devolución previa la certificación de los fotos tatos certificado de registro del vehiculo No. 3321418, a nombre el ciudadano Boscan Villasmil Rafael Simón quien otorgo la venta, que el verdadero propietario se encuentra en Aruba, que solo tiene el uso y disfrute del bien por autorización de su legitimo dueño, que dicho bien no pertenece a la comunidad conyugal que le asiste con la demandada, y que la acción propuesta por el abogado es temeraria. Este Tribunal en estricta observancia debido proceso y la tutela judicial efectiva del derecho ordena la apertura de LA ARTICULACIÓN PROBATORIA, por auto de fecha 26 de Junio del 2008,
Por cuanto el hecho controvertido en la presente incidencia versa sobre una oposición posesoria del tercero al embargo, fundamentada en la norma del artículo 546 del Código Procesal Civil, en el caso que nos ocupa al embrago preventivo de bienes muebles. Por lo que corresponde a esta Juzgadora observar si en la pretendida concurren los tres requisito que exige la norma ejusdem.
a) Que quien haga la oposición sea un tercero
b) Que presente prueba fehaciente de su derecho a poseer o ha tener la cosa por un acto jurídico que la ley no considere inexistente
c) Que la cosa embargada se encuentre para el momento del embargo realmente en poder del tercero opositor
Pasa a valorar y analizar las probanzas promovidas por la partes en el lapso de la articulación probatoria.
Pruebas promovidas por las partes.

Las promovidas por el actor ejecutante. Estando dentro de la oportunidad legal, promovió las siguientes; Pruebas documentales: admitidas como fueron, a) acta de la práctica de la medida de embargo preventivo en el cual se demuestra que ESTEBAN BAUTISTA FERNANDEZ, es el tenedor legítimo propietario en comunidad conyugal con la demandada intimada del vehiculo objeto del embrago, la misma se valoran por ser un documento público de conformidad con el articulo 429 del código de Procedimiento Civil por ser autos que forman parte de la causa y son actuaciones judiciales, rielan a los folios 10 y su vto. Y 11 y su vto. Donde consta que la medida se practico sobre el 50% de un vehiculo, camioneta BLAZER, 4 puertas, color rojo, serial de carrocería SC16ZMV308702, placas, ADL412, que le pertenece a la demandada, estando el bien en posesión del Ut-Supra mencionado quien manifestó ser el esposo de la demandada. Por lo que se le da pleno valor probatorio. b) promueve copia fotostática del recibo de pago de trimestre de vehiculo como propietario por ante la oficina de rentas de la Alcaldía del municipio Junín. No se le da valor probatorio debido a que la misma no tiene valor de documento fehaciente por lo que se desechan. c) Promueve por se útiles necesarias y pertinente. Escrito presentado por la ejecutada en la causa principal donde conviene en la demanda interpuesta en su contra, y ofrece en pago los derechos y acciones que le corresponden sobre el vehiculo propiedad de la comunidad conyugal, la misma se valoran por ser un documento público de conformidad con el articulo 429 del código de Procedimiento Civil por ser autos que forman parte de la causa, pero se desestima la misma por no aportar elementos que interesen o lo controvertido. d) anexos presentados por la intimada TANIA BRIGITH NARANJO DE BAUTISTA, escrito este que riela al folio 10 y los anexos rielan al folio 11, 12 y 13 de la causa principal con el objeto de demostrar que el vehiculo objeto de la medida de embargo pertenece a la comunidad Conyugal de la demandada intimada y del Ciudadano ESTEBAN BAUTISTA FERNANDEZ, En cuanto al Documento Autenticado en copia certificada expedida por la Notaría Pública Sexta de Maracaibo Estado Zulia, de venta pura y simple sobre el vehiculo objeto de la controversia que riela en los folios 11, 12 y 13 en copias fotostáticas previa certificación de su original, en la causa principal, para demostrar que el bien pertenece a la comunidad conyugal de la ejecutada por cuanto consta en el, que su esposo adquirió por compra que le hiciera a José Armando Chacón el vehiculo descrito, en fecha 13-04-07, por un precio de Bs. 500.000 para la fecha y el mismo esta anotado bajo el No. 28, Tomo 27 de los libros de autenticaciones por ante esa notaría. Valoración; el presente medio se valora de conformidad al articulo 1.357 del Código Civil no tachado por el tercero opositor en su oportunidad, en consecuencia este tribunal lo valora como tal instrumento público de conformidad al articulo 1384 ejusdem. Se le da pleno valor probatorio a la prueba documental como prueba fehaciente aportada por el ejecutante de la propiedad del 50% del bien mueble embargado preventivamente.
Del examen y revisión de los autos que rielan en el expediente se observa que el TRECERO OPOSITOR no promovió pruebas, dentro del lapso de los 8 días de articulación probatoria.
Antes de decidir la incidencia, considera necesario esta juzgadora exponer los siguientes razonamientos, compartiendo el criterio de las ilustraciones del Dr. Ricardo Henríquez La Roche Código de Procedimiento Civil Tomo IV, Al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legitima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico valido. Este cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro tercero, asienta la regla de que ninguna de las medidas preventivas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se liberan (omissis).
Oposición petitoria y oposición posesoria. Esta norma prevé en dos supuestos distintos, deducibles de su texto, una pretensión petitoria de dominio de carácter incidental y una demanda incidental de protección posesoria. Cuando el opositor alega propiedad, ejerce incidentalmente una reivindicación reclamando ser suyas las cosas embargadas. Pretende ser reconocido como dueño de la cosa y obtener su devolución, objeto propio de la demanda reivindicatoria Este supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 370 para la intervención por vía de tercería de dominio, es igualmente el fundamento de la oposición de tercero prevista en el ordinal 2° de ese mismo artículo. Existe pues, la opción para el tercero propietario de la cosa embargada en juicio ajeno, de reivindicarla por vía de tercería o por medio de la oposición al embargo, salvo la consideración que merece el secuestro. (omissis).
Ahora bien en el caso que nos ocupa se observa y así quedo demostrado de las probanzas promovidas por el ejecutante, que el actor de la oposición como tercero al embargo fue pretendido como un tercero adhesivo fundamentando su interés en el ordinal 3° del artículo 370 ejusdem, quien interpreta herradamente la definición de; sujeto titular de la acción indicado el la norma del articulo 546 del Código de Procedimiento Civil cuando se refiere “ Si al practicarse el embrago, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación de último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legitimo de la cosa ………(omissis). Entendiéndose a este tercero, según criterio reiterado de la doctrina: “por terceros poseedores debe entenderse toda persona que no sea el propio ejecutado o quien obre en su nombre y representación, porque al hablar de terceros, el legislador se refiere aquellos que lo fueren, no con relación al ejecutado, en virtud de no ser, respecto de la cosa embargada, causantes o causahabientes suyos “

Por los razonamientos anteriores se deduce que el actor opositor no tiene el carácter ni la titularidad de derecho de tercero opositor al embargo, en la acción por el pretendida, y así se decide, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo sin lugar la oposición al embargo preventivo, y así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones este. JUZGADO DE LOS MUNICIPIO JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN INTERPUESTA por el Ciudadano ESTEBAN BAUTISTA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.142.188, Contra la medida de embargo provisional decretada sobre el bien mueble (antes identificado) decretada en fecha 27 de Mayo del 2008, en la causa seguida contra la Ciudadana TANIA BRIGITH NARANJO DE BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.632.035 por cobro de Bolívares vía intimación.
SEGUNDO: Se confirma la medida de embargo preventivo, que motiva esta incidencia sobre dicho bien mueble (vehiculo) hasta el estado de ejecución, contenido en los folios 10 y su Vto. 11 y Vto.
TERCERO: Se condena en costa a la parte vencida de esta incidencia
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los once días del mes de Julio Dos Mil Ocho.-
La Jueza Provisoria,


Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular,


Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ.

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.

El Secretario.