REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
1976º y 1498º
EXP. N° 2.260.-
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: YOLIXA DEL CARMEN RIVAS RAMIREZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.971.547, mayor de edad y hábil, soltera, domiciliada en la Urbanización Río Grita, Sector 2, en la esquina del parque, casa color verde con blanco, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hija XXXXXXXXX (15 años de edad).
Parte Demandada: MIGUEL ANTONIO PANTOJA MARIN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.681.569, domiciliado en la calle 4 entre carreras 9 y 10 frente al Estadio, en el taller de carpintería, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
DE LA DEMANDA
En fecha 18 de junio de 2008, la ciudadana YOLIXA DEL CARMEN RIVAS RAMIREZ, se presentó a este Juzgado y solicitó PENSIÓN DE MANUTENCION, en su condición de madre de la adolescente XXXXXXXXX (15 años de edad), y para lo cual solicitó que fuera citado el padre de la misma, ciudadano MIGUEL ANTONIO PANTOJA MARIN, la cual estimó en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,oo) mensuales. (Folio 01).
La solicitante consignó fotocopia simple de: a.) Fotocopia de la cédula de identidad N° V-11.971.547 a nombre de YOLIXA DEL CARMEN RIVAS RAMIREZ, Fotocopia de la cédula de identidad N° V-20.368.028 a nombre de YOLIMAR ANDREA PANTOJA RIVAS y Fotocopia de la cédula de identidad N° V-22.681.569 a nombre de MIGUEL ANTONIO PANTOJA MARIN (folio 02); b.) Partida de nacimiento N° 928, insertada el 20 de octubre de 1.992, por ante la primera autoridad civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que el 15 de julio de 1.992, en el Hospital de esta localidad, nació la niña XXXXXXXXX, que es hija del ciudadano MIGUEL ANTONIO PANTOJA MARIN y de la ciudadana YOLIXA DEL CARMEN RIVAS RAMIREZ (folio 03).
En fecha 18 de junio de 2008, este Tribunal admitió la solicitud, para lo cual acordó librar Boleta de notificación y notificar al ciudadano Fiscal especializado para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 04).
Al folio 06 riela oficio N° 1286-824 para ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En fecha 18 de junio de 2008 comparecieron espontáneamente renunciando al lapso de comparecencia, los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PANTOJA MARIN y YOLIXA DEL CARMEN RIVAS RAMIREZ, a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio por solicitud de obligación de manutención en beneficio de la adolescente XXXXXXXXX, quien en presencia del ciudadano Juez, no llegaron a ningún acuerdo. En consecuencia, no hubo acto conciliatorio alguno, razón por la cual la presente causa se declaró abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 04).
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
1°) La solicitante consignó junto con el libelo de la demanda a.) Fotocopia de la cédula de identidad N° V-11.971.547 a nombre de YOLIXA DEL CARMEN RIVAS RAMIREZ, Fotocopia de la cédula de identidad N° V-20.368.028 a nombre de YOLIMAR ANDREA PANTOJA RIVAS y Fotocopia de la cédula de identidad N° V-22.681.569 a nombre de MIGUEL ANTONIO PANTOJA MARIN (folio 02); y b.) Partida de nacimiento N° 928, insertada el 20 de octubre de 1.992, por ante la primera autoridad civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que el 15 de julio de 1.992, en el Hospital de esta localidad, nació la niña XXXXXXXXX, que es hija del ciudadano MIGUEL ANTONIO PANTOJA MARIN y de la ciudadana YOLIXA DEL CARMEN RIVAS RAMIREZ (folio 03), fotocopias que no fue impugnada surte sus plenos efectos a lo establecido en el 2do aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
2.) Las partes no promovieron pruebas.
3.) Se toma como base para el establecer el monto de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION el salario mínimo urbano, establecido en el Decreto N° 6052, mediante el cual se fija el Salario Mínimo Mensual obligatorio, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.921 de fecha 29 de abril de 2008, el cual entra en vigencia a partir del 1º de mayo del año 2008.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 segundo párrafo, establece:
“…los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”
Asimismo el párrafo segundo del artículo 76, ibidem establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Igualmente el artículo 78 dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Todo esto desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 365 y siguientes.
Este Tribunal actuando en Justicia Constitucional y en el interés Superior del Niño decide:
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana YOLIXA DEL CARMEN RIVAS RAMIREZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.971.547, mayor de edad y hábil, soltera, domiciliada en la Urbanización Río Grita, Sector 2, en la esquina del parque, casa color verde con blanco, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hija XXXXXXXXX (15 años de edad).
SEGUNDO: Se establece como monto de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que el obligado MIGUEL ANTONIO PANTOJA MARIN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.681.569, domiciliado en la calle 4 entre carreras 9 y 10 frente al Estadio, en el taller de carpintería, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, debe pagar para su hija XXXXXXXXX (15 años de edad), la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs 200,oo) mensuales, ó la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100,oo) quincenales, a partir del presente mes de JULIO-2008. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Como cuota extraordinaria en los meses de AGOSTO-SEPTIEMBRE, debe pagar el obligado la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,oo), para los gastos de útiles y uniformes escolares de su hija XXXXXXXXX.
CUARTO: Como cuota extraordinaria en el mes de DICIEMBRE, debe pagar el obligado, la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,oo), para los gastos de estrenos navideños de su prenombrada hija, dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre.
QUINTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, que surjan en beneficio de la hija del obligado, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
SEXTO: Se acuerda abrir una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes-Sucursal La Fría, a nombre de la ciudadana YOLIXA DEL CARMEN RIVAS RAMIREZ, para que el obligado deposite lo concerniente a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION. Dicha cuenta solo podrá ser movilizada con la autorización del Juez y la Secretaria mediante oficio.
SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se establece el ajuste automático
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los nueve días del mes de julio de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S,
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
LJG/TKGS/yo.-
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