REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, martes ocho de julio de dos mil ocho.-
197° y 149°
EXP. Nº 2.005.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: MARY YSLEYER PRIETO OBANDO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.685.784, residenciada en la Urbanización Mesa Alta, Sector El Vero, casa N° 120, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hijo XXXXXXXXXXXX (02 años de edad).
Parte Demandada: HENRY JOSE SUAREZ RINCON, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.651.727, quien trabaja como conductor y vendedor de la Pepsicola, ubicado en la Zona Industrial de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
En fecha 26 de junio de 2008, comparecieron previa citación ante este Juzgado los ciudadanos MARY YSLEYER PRIETO OBANDO y HENRY JOSE SUAREZ RINCON quienes celebraron un CONVENIMIENTO por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, el cual textualmente dice lo siguiente:
“Siendo las tres de la tarde del día de hoy, jueves veintiséis de junio de dos mil ocho, comparecieron por ante este Tribunal, el día y hora fijados, los ciudadanos MARY YSLEYER PRIETO OBANDO y HENRY JOSE SUAREZ RINCON, plenamente identificados en autos; para que se lleve a efecto la conciliación por ATRASO, REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en el presente expediente distinguido con el Número 2005. El Juez procedió a imponerlos del contenido de algunos de los artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las responsabilidades que ambos padres tienen frente a su hijo. Hecho lo cual en presencia del ciudadano Juez expusieron sus argumentos y llegaron al siguiente Convenimiento: PRIMERO: El ciudadano HENRY JOSE SUAREZ RINCON, manifestó que dará por concepto de atraso a favor de su hijo XXXXXXXXXXXX (02 años), la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 500,00) semanales, es decir, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,oo) en tres semanas, a partir del 30 de junio del 2008, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros abierta para tal fin, a favor del hijo del obligado. SEGUNDO: El obligado se compromete a incrementar en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150,OO) mensual, para un total de obligación de manutención en SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 650,00) mensuales a partir del mes de julio de 2008. TERCERO: El ciudadano HENRY JOSE SUAREZ RINCON se comprometió para el mes diciembre a comprarle los estrenos y juguetes para su hijo. Además se comprometió a colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos como son: asistencia y atención médica, medicinas. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano HENRY JOSE SUAREZ RINCON, podrá tener al niño el día sábado desde las ocho (08:00 a.m.) de la mañana hasta los domingos a las cuatro (04:00 p.m.) de la tarde en su casa, un fin de semana por medio. QUINTO: Ambas partes se comprometen a venir al Tribunal dentro de seis meses a conciliar el nuevo incremento del próximo año 2009. SEXTO: La ciudadana MARY YSLEYER PRIETO OBANDO, manifiesta en este acto que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el ciudadano HENRY JOSE SUAREZ RINCON para su hijo. SEPTIMO: El ciudadano HENRY JOSE SUAREZ RINCON, manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO y se cumplieran las demás disposiciones legales. Terminado los puntos del presente convenimiento, se le dio lectura del acta a las partes, quienes estando conformes firman”. (FOLIO 48).
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO expresado por las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
El Juez,
Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Thais K. González Sierralta
LJG/TKGS/yo.-
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