REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, lunes siete de julio de dos mil ocho.-
197° y 149°
EXP. Nº 2.233.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: TARCILIA ROSA RIOS GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.011.892, residenciada en la Urbanización El Arrecostón, sector 5, casa N° 10, entre la cancha y la manga de coleo, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de sus hijas XXXXXXXXXXXX (11 años de edad) y XXXXXXXXXXXX (06 años de edad).
Parte Demandada: EDIXON JOVANI CHACON DOMINGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.356.762, quien puede ser ubicado en el Kilómetro 103, vía Orope en la empresa Construrama, antiguo Hierro La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
Motivo de la causa: Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
En fecha 09 de junio de 2008, día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio por solicitud de Obligación de Manutención, se hizo el anuncio correspondiente, encontrándose presente los ciudadanos TARCILIA ROSA RIOS GUTIERREZ y EDIXON JOVANI CHACON DOMINGUEZ quienes en presencia del ciudadano Juez celebraron un CONVENIMIENTO el cual textualmente dice lo siguiente:
“Siendo las once de la mañana del día de hoy, lunes nueve de junio de dos mil ocho, comparecieron espontáneamente los ciudadanos: TARCILA ROSA RÍOS GUTIÉRREZ y EDIXON JOVANI CHACÓN DOMÍNGUEZ, plenamente identificados en autos, en el presente expediente distinguido con el Número 2.233. Luego de haber sostenido una entrevista con el ciudadano Juez se ACUERDA: PRIMERO: El ciudadano EDIXON JOVANI CHACÓN DOMÍNGUEZ, manifestó que dará por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijas: XXXXXXXXXXXX (06), la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 350,00) Mensual, a razón de OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 87,50) semanal. SEGUNDO: El padre se obliga a comprarles los útiles y uniformes escolares para Agosto-Septiembre, y para Diciembre la compra de sus Estrenos y Juguetes. TERCERO: El padre actualmente paga el Seguro Social Obligatorio, y cuando las niñas se enfermen las llevará al seguro y les comprará el tratamiento correspondiente. CUARTO: El padre empezará a depositar a la cuenta, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 350,00) Mensual, a partir del 01 de Julio del 2008. QUINTO: La deuda se deja pendiente hasta tanto se aclare la situación, a través de facturas. SEXTO: La ciudadana TARCILA ROSA RÍOS GUTIÉRREZ, manifiesta en este acto que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el ciudadano EDIXON JOVANI CHACÓN DOMÍNGUEZ para sus hijas. SÉPTIMO: El ciudadano EDIXON JOVANI CHACÓN DOMÍNGUEZ, manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. OCTAVO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO y se cumplieran las demás disposiciones legales. NOVENO: Terminado los puntos del presente convenimiento se le dio lectura del acta a las partes, quiénes estando conformes firman”. (FOLIO 21.)
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO pronunciado por las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
El Juez,
Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Thais K. González Sierralta
LJG/TKGS/yo.-
|