REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, lunes siete de julio de dos mil ocho.-
197° y 149°

EXP. Nº 2.226.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: JOHANA EMILIA PINEDA GONZÁLEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-16.720.820, residenciada en urbanización Araguaney, calle N° 4, casa N° 177, diagonal a cancha múltiple, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, cuyo teléfono es: 0424-7351087, Actuando en nombre y representación de su hijo XXXXXXXXXXXX (01 año de edad).
Parte Demandada: JOSÉ MANUEL LAMUS COLMENARES, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-14.417.974, residenciado en la Urbanización “Santa Inés”, avenida 2, casa N° 301, Quinta Yahema, La Guayana, en San Cristóbal, Estado Táchira, cuyo teléfono es: Casa:, 0276-8086418, Trabajo: 0414-7280101, 0276-3473129, Motivo de la causa: Obligación de Manutención.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DE LA DEMANDA

En fecha 17 de junio de 2008, comparecieron espontáneamente, renunciando al lapso de comparecencia, los ciudadanos JOHANA EMILIA PINEDA GONZALEZ y JOSE MANUEL LAMUS COLMENARES, quienes en presencia del ciudadano Juez celebraron un CONVENIMIENTO el cual textualmente dice lo siguiente:
“Siendo las once de la mañana del día de hoy, martes diecisiete de junio de dos mil ocho, comparecieron espontáneamente los ciudadanos: JOHANA EMILIA PINEDA GONZÁLEZ, de (24) años, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-16.720.820, residenciada en urbanización Araguaney, calle N° 4, casa N° 177, diagonal a cancha múltiple, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, cuyo teléfono es: 0424-7351087, y el ciudadano JOSÉ MANUEL LAMUS COLMENARES, de (30) años, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-14.417.974, residenciado en la Urbanización “Santa Inés”, avenida 2, casa N° 301, Quinta Yahema, La Guayana, en San Cristóbal, Estado Táchira, cuyo teléfono es: Casa:, 0276-8086418, Trabajo: 0414-7280101, 0276-3473129, a los fines de tratar asuntos relacionados con la Pensión de Manutención del niño XXXXXXXXXXXX (11 Meses), quienes luego de haber sostenido un diálogo con el ciudadano Juez sobre los deberes y responsabilidad de los padres, llegaron al siguiente Acuerdo: PRIMERO: El ciudadano JOSÉ MANUEL LAMUS COLMENARES, manifestó que dará por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo: XXXXXXXXXXXX (11 Meses), la cantidad en efectivo de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 200,00) Mensual, a partir del mes de Junio de 2008, es decir CIEN BOLÍVARES FUERTES (BsF. 100,00) quincenal, y se compromete a depositar a partir de Enero de 2009, la cantidad en efectivo de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 250,00) mensual. SEGUNDO: El padre se compromete a depositar QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 500,00) como cuota extraordinaria para gastos de estrenos navideños, y también se compromete comprar aparte los juguetes correspondientes. TERCERO: En cuanto al régimen de Control Médico, el padre paga 100% de los gastos médicos ordinarios en relación a Medicinas, en relación a consultas y hospitalización la madre asume los gastos correspondientes. En el caso de gastos médicos extraordinarios ambos padres se comprometen en cubrir el 50% de los montos, a favor del niño. CUARTO: La ciudadana JOHANA EMILIA PINEDA GONZÁLEZ, manifiesta en este acto que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE LEÓN ORTEGA para su hijo. QUINTO: El ciudadano JOSÉ MANUEL LAMUS COLMENARES, manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Ambas partes solicitan al Tribunal que se homologue el presente CONVENIMIENTO y se cumplan las demás disposiciones legales. Este Juzgado acuerda librar oficio a la Agencia Bancaria Banfoandes para que abra una cuenta de ahorros para que se deposite el monto correspondiente a la Obligación de Manutención. Terminado los puntos del presente convenimiento se le dio lectura del acta a las partes, quiénes estando conformes firman”. (FOLIO 10.)

En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO pronunciado por las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
El Juez,


Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Thais K. González Sierralta
LJG/TKGS/yo.-