REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, miércoles treinta de julio de dos mil ocho.-
198º y 149º
EXP. N° 2.273.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: MARÍA JUDITH VARGAS MEDINA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.940.196, domiciliada en el Sector La Termoeléctrica, Vía San Sebastian, después del Club Cadafe, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hijo XXXXXXXXXXXX (05).
Parte Demandada: YORMAN WILFREDO DÁVILA SUESCUM, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.685.156, quien puede ser ubicado en Sector La Termoeléctrica, Vía San Sebastian, por la segunda entrada del Club Cadafe, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
El 08 de julio de 2008, se presentó a este Juzgado la ciudadana MARÍA JUDITH VARGAS MEDINA e intentó una solicitud de Obligación de Manutención, contra el ciudadano YORMAN WILFREDO DÁVILA SUESCUM. (Folio 1).
La solicitante consignó a.) Copia de la cedula de identidad de la demandante; b) Copia de la partida de nacimiento de la beneficiaria (Folios 02).
En fecha 14 de julio de 2008, este Juzgado admitió la solicitud, mediante la cual se acordó: Notificar al ciudadano YORMAN WILFREDO DÁVILA SUESCUM, se libró Boleta de Notificación y se libro oficio N° 1286-966 para el Jefe de Recursos Humanos del Matadero de Pollos Sector La Termoeléctrica; oficio N° 1286-965 al ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. (Folios 03, 04, 05, 06 y 07).
En fecha 25 de Julio de 2008, los ciudadanos MARÍA JUDITH VARGAS MEDINA y YORMAN WILFREDO DÁVILA SUESCUM, celebraron un Convenimiento el cual dice textualmente lo siguiente: “Siendo las diez de la mañana del día de hoy, viernes veinticinco de julio de dos mil ocho, comparecieron por ante este Tribunal, previa Notificación los ciudadanos YORMAN WILFREDO DÁVILA SUESCUM y MARÍA JUDITH VARGAS MEDINA, para que se lleve a efecto la conciliación por SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en el presente expediente distinguido con el Número 2273. Acto seguido, El Juez procedió a imponerlos del contenido de algunos de los artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la responsabilidades que ambos padres tienen frente a sus hijos. Hecho lo cual en presencia del ciudadano Juez expusieron sus argumentos y llegaron al siguiente Convenimiento: PRIMERO: El ciudadano YORMAN WILFREDO DÁVILA SUESCUM manifestó que reconoce la niña XXXXXXXXXXXX como su hija. SEGUNDO: El ciudadano YORMAN WILFREDO DÁVILA SUESCUM manifestó que dará por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de su hija XXXXXXXXXXXX (05 años), la cantidad de SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 60,00) SEMANALES, para un total de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 240,00) MENSUALES, a partir del 28 de julio del presente año, los cuales serán cancelados en efectivo por el obligado, y la demandante se compromete a firmar y a traer el recibo de cada mes, por ante este Juzgado. Asimismo el prenombrado ciudadano se comprometió que a partir del 01/01/2009 aumentara la cuota de Obligación de Manutención en la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) SEMANALES para un total de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400,00) MENSUALES TERCERO El ciudadano YORMAN WILFREDO DÁVILA SUESCUM se comprometió a colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de: asistencia y atención médica, medicinas, vestido, recreación, deportes, y cualesquiera otros que surjan en beneficio de su prenombrada hija. CUARTO los útiles escolares y estrenos de diciembre serán comprados por el padre QUINTO La ciudadana MARÍA JUDITH VARGAS MEDINA, manifiesta en este acto que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el ciudadano YORMAN WILFREDO DÁVILA SUESCUM para su hija. SEXTO: El ciudadano YORMAN WILFREDO DÁVILA SUESCUM manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SÉPTIMO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO y se cumplieran las demás disposiciones legales. Terminado los puntos del presente convenimiento, se le dio lectura del acta a las partes, quienes estando conformes firman”. (Folio 08).
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
EL Juez,


Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,


Abg. Thaís K. González Sierralta

LJG/TKGS/jm.-