REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, lunes veintiuno de julio de dos mil ocho.-
198° y 149°

EXP. Nº 2280-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: MARTHA MARÍA JARAMILLO LINCH, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.079.364, residenciada en el Barrio Las Delicias, carrera 20, con calle 10, casa Nº 10-16, La Fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira, actuando en representación de sus hijas XXXXXXXXXXXX (19 años).
Parte Demandada: EUSEBIO CASTRO RICO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.473.207, quien puede ser ubicado en el Barrio Las Delicias, carrera 20, con calle 10, en la Bodega AVE FÉNIX, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 10 de Octubre de 2007, por los ciudadanos MARTHA MARÍA JARAMILLO LINCH y EUSEBIO CASTRO RICO, en la Defensoria Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con el objeto de celebrar una conciliación por Obligación de Manutención, a favor de sus hijas XXXXXXXXXXXX, mediante el cual se estipula la cantidad que dará por concepto de Obligación de Manutención el ciudadano EUSEBIO CASTRO RICO, a sus hijas, este Tribunal le da entrada y lo inventaría bajo el Nº 2.280-2008 en el Libro L-13. En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO realizado entre las partes en los siguientes términos; el cual textualmente dice lo siguiente: “Hoy diez de octubre de 2007, siendo las once y cuarenta (11:40) de la mañana, se presentaron en esta oficina los ciudadanos MARTHA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-6.079.364, de igual manera se presento el ciudadano EUSEBIO CASTRO RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.473.207. Padres de la adolescente XXXXXXXXXXXX de trece años de edad. Para garantizar su derecho a un nivel adecuado y el derecho a tener contacto directo con sus padres establecidos en los artículos 30 y 27 de la L.O.P.N.A., se llego al siguiente acuerdo:
1. El señor Eusebio se compromete en dar como parte de su obligación alimentaria un mercado semanal, el cual lo buscará todos los domingos a la casa del señor su hija XXXXXXXXXXXX.
2. Los gastos de medicamentos, ropas, y útiles escolares se compartiran entre ambos padres. El día martes 16 el señor Eusebio se compromete en darle a su hija cincuenta mil bs que serán utilizados para gastos de uniforme.
3. En cuanto al régimen de visitas el padre podrá compartir con su hija cuando a bien lo tuviera siempre y cuando no interfiera en las horas de sueño ni de estudio.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda abrir una cuenta de ahorro en el Banco de Fomento Regional Los Andes – Sucursal La Fría, a nombre de la ciudadana XXXXXXXXXXXX Asimismo, se acuerda notificar a la ciudadana Fiscal especializado de Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez,


Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Thaís K. González S.
LJG/TKGS/amp.-