REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 149º
EXP. N° 2.255
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: BLECIDA VARGAS DE PABON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.728.893, asistida por la Abogada en ejercicio YASCURY MILDRED SUAREZ GUEVARA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.280.187, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.296.
Parte Demandada: CARLO ACARO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.971.403, domiciliado en la calle 6, casa Nº 14-307, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
Motivo de la causa: DESALOJO DE INMUEBLE.
DE LA DEMANDA
En fecha 06 de junio de 2008, la ciudadana BLECIDA VARGAS DE PABON, asistida por la Abogada en ejercicio YASCURY MILDRED SUAREZ GUEVARA, consignó escrito por medio del cual solicitó sea desalojado del inmueble constituido por un galpón destinado al uso único y exclusivo comercial, ubicado en calle 6, Nº 14-307 frente al Comando de La Guardia Nacional de Venezuela, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, ocupado por el ciudadano CARLO ACARO PEREZ, por cuanto le adeuda seis (06) mensualidades a razón de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,oo) cada una. (Folios 01, 02, 03 y 04).
La demandante consignó fotocopias simples de: a) documento privado de fecha 02 de mayo de 2007, firmado por BLECIDA VARGAS de PABON y CARLO ACARO, mediante el cual las partes celebraron una PRORROGA LEGAL de tres (03) meses contados a partir del 02 de mayo de 2007, sobre un galpón ubicado en la calle 6 Nº 14-307, La Fría, acordando como canon de arrendamiento la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,oo), mensuales. (Folio 05); b) copia simple de la cédula de identidad Nº V-5.728.893 a nombre de la ciudadana BLECIDA VARGAS DE PABON (Folio 06); c) copia simple de la causa por concepto de Consignación de Canon de Arrendamiento llevada por este Juzgado, signada con el número 2147 de fecha 13 de noviembre de 2007, mediante la cual el demandante solicitó la apertura una cuenta de ahorro en el Banco de Fomento Regional Los Andes para consignar los cánones de arrendamiento a partir del mes de octubre de 2007 (Folios del 07 al 46).
Al folio 47 riela AUTO de fecha 11 de junio de 2008, mediante el cual este Juzgado admitió la solicitud y acordó EMPLAZAR al ciudadano CARLO ACARO PEREZ para dar contestación a la demanda por desalojo de inmueble, instando a las partes a llevar acabo el acto conciliatorio.
Al folio 48 corre inserta boleta de citación librada en fecha 11 de junio de 2008 a nombre del ciudadano CARLO ACARO PEREZ.
Por AUTO de fecha 11 de junio de 2008, este Juzgado negó la Medida Preventiva de Secuestro solicitada en el libelo de la demanda por cuanto la parte actora no argumentan el temor fundado. (Folio 49).
Al folio 50 corre inserta relación de consignaciones hechas por la parte demandada, en la cuenta de ahorro Nº 0007-0023-12-0010104712 del Banco de Fomento Regional Los Andes, mediante la cual se evidencian seis (06) depósitos desde el 28 de enero de 2008 hasta el 09 de junio de 2008, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.500,oo).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En fecha 19 de junio de 2008, comparecieron espontáneamente por ante este Despacho, los ciudadanos BLECIDA VARGAS de PABON y CARLO ACARO PEREZ a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio por Desalojo quienes en presencia del ciudadano Juez expusieron: El demandado solicitó a la demandante siete (07) meses para desocupar el local, en tanto que la demandante no aceptó la solicitud y expuso que le concedía hasta el 30 de junio para desalojar el local.
En fecha 25 de junio de 2008 el ciudadano CARLO ACARO PEREZ, asistido por el abogado en ejercicio WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ LABRADOR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.192.263, inscrito en el IPSA bajo el Nº 88.480, consignó escrito de contestación de la demanda por Desalojo de la siguiente manera:
1. rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que le adeude seis (06) mensualidades a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,oo) cada una, para un total de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,oo).
2. Señaló la cantidad desproporcionada que en el libelo de la demanda la parte actora señala en QUINIENTOS MIL BOLVIARES FUERTES (Bs. 500.000,oo), alegando que no está insolvente con el pago tal y como se evidencia en cheque Nº 00002715 del Banco Provincial de la cuenta del demandado Nº 01080133800100039234 y fue hecho efectivo por la ciudadana BLECIDA VARGAS DE PABON el 07 de febrero de 2008 por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) y en los depósitos bancarios de BANFOANDES:
• Depósito Nº 10615032 por Bs. 500
• Depósito Nº 12463248 por Bs. 1.000
• Depósito Nº 19715945 por Bs. 500
• Depósito Nº 19789595 por Bs. 500
• Depósito Nº 19917852 por Bs. 500
• Depósito Nº 05889260 por Bs. 500
3. Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que traiga una deuda anterior desde los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2007 manifestando el demandado que él venía pagando religiosamente tal como lo demuestran los siguientes bauches:
• Cheque Nº 00002178 del Banco Provincial de la cuenta del demandado Nº 01080133800100039234 y fue hecho efectivo por la ciudadana BLECIDA VARGAS DE PABON el 05 de octubre de 2007 por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo).
• Comprobante de egreso sin número de fecha 15 de febrero de 2007 firmado por la parte actora por concepto de alquiler de local comercial ubicado en la calle 6 frente a la Guardia Nacional, La Fría, por Bs. 500.000,oo, indicando el cheque Nº 00000872 del Banco Provincial.
• Comprobante de egreso sin número de fecha 12 de marzo de 2007 firmado por la parte actora por concepto de alquiler de local comercial ubicado en la calle 6 frente a la Guardia Nacional, La Fría, por Bs. 500.000,oo indicando el cheque Nº 00000991 del Banco Provincial.
• Comprobante de egreso sin número ni fecha firmado por la parte actora por concepto de alquiler de local comercial ubicado en la calle 6 frente a la Guardia Nacional, La Fría, por Bs. 500.000,oo indicando el cheque Nº 00000148 del Banco Provincial.
• Comprobante de egreso sin número y sin fecha firmado por la parte actora por concepto de alquiler de local comercial ubicado en la calle 6 frente a la Guardia Nacional, La Fría, por Bs. 500.000,oo indicando la opción de efectivo.
• Cheque Nº 00001199 del Banco Provincial de la cuenta del demandado Nº 01080133800100039234 y fue hecho efectivo por la ciudadana BLECIDA VARGAS DE PABON el 12 de abril de 2007 por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo). (Folios 52 al 60).
Al folio 61 vuelto, corre inserta diligencia de fecha 25 de junio de 2008 suscrita por el Alguacil, ciudadano YONNY ANTONIO GARCIA PINEDA, mediante la cual expuso:
“Consigno en este acto una boleta de citación, constante de un (1) folio útil, para que sea agregada al Expediente Nº 2255, debido a que el ciudadano Carlo Acaro Pérez, se presentó por ante este Juzgado el día diecinueve del presente mes y año. Es todo”.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
En fecha 30 de junio de 2008, corre inserto escrito de pruebas suscrito por el demandado, CARLO ACARO PEREZ, asistido por el Abogado en ejercicio WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ LABRADOR, plenamente identificados en autos, a través del cual solicitó a este Juzgador hacer valer el principio de la comunidad de la prueba, para tal sentido, reprodujo el mérito favorable de los Autos en cuanto le favorezcan al demandado, inclusive las que promueva y evacué la parte actora (folio 62).
Al folio 63 riela escrito de promoción de pruebas en fecha 30 de junio de 2008, suscrito por la demandante, BLECIDA VARGAS DE PABON, asistida por la Abogada en ejercicio YACSURY MILDRED SUAREZ GUEVARA, plenamente identificados en autos, a través del cual solicitó:
1. Hacer valer y reproducir las pruebas aportadas en el libelo de demanda
2. El Principio de la Comunidad de la Prueba, de acuerdo con el cual las pruebas no pertenecen a las partes sino al proceso.
Al folio 64, corre inserto AUTO de fecha 03 de julio de 2008, mediante el cual este Juzgador acordó admitir, el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano CARLO ACARO PEREZ, plenamente identificada en autos, asistido por el Abogado en ejercicio WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ LABRADOR, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Al folio 65 riela AUTO de fecha 03 de julio de 2008, mediante el cual este Juzgador acordó admitir, el escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante, ciudadana BLECIDA VARGAS DE PABON, plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado en ejercicio YACSURY MILDRED SUAREZ GUEVARA, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
CAPÍTULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
¿Cómo quedo planteada la Controversia?
La ciudadana BLECIDA VARGAS DE PABON (demandante) pide el Desalojo del inmueble arrendado por falta de pago de cánones de arrendamiento y pide una indemnización sustitutiva de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3000,oo), equivalente al canon de arrendamiento de los meses de Diciembre 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2008 a razón de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,oo) mensual.
El ciudadano CARLO ACARO PEREZ, demandado en la presente causa, en su contestación “Rechazó, negó y contradijo… que le adeude a la demandante las pensiones de arrendamiento de los meses junio, julio, agosto y septiembre de 2007…”. En cuanto a las pruebas de las planillas bancarias consignadas por el demandado, este Juzgador las admite por ser corroboradas con la Relación de depósitos entrega por el Banco a este Tribunal. En cuanto a los cheques signados con los números 00002715, 00002178 y 00001199 se rechazan por ser copias simples y son emanados por el demandado sin agregar otra documentación que corrobore que fueron cobrados por la demandante y que efectivamente sean para pagar canon de arrendamiento. En cuanto a los comprobantes de egresos que rielan en los folios 58 y 59, no se admiten porque los mismos no cumplen con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Análisis de las Pruebas:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
De las Pruebas aportadas por las partes:
1. Parte Demandante:
a) Documentos anexos con la demanda:
• Documento privado de fecha 02 de mayo de 2007, firmado por BLECIDA VARGAS de PABON y CARLO ACARO, mediante el cual las partes celebraron una PRORROGA LEGAL de tres (03) meses contados a partir del 02 de mayo de 2007, sobre un galpón ubicado en la calle 6 Nº 14-307, La Fría, acordando como canon de arrendamiento la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,oo), mensuales. (Folio 05); aceptado como prueba de contenido y firmas de las partes en litigio y el mismo no fue impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio a tenor del artículo 1361 y 1363 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose en el documento que las partes en conflicto firmaron una prorroga legal de contrato de arrendamiento, el cual culminaría con la entrega del inmueble el 02 de agosto de 2007.
• Copia simple de la causa por concepto de Consignación de Canon de Arrendamiento llevada por este Juzgado, signada con el número 2147 de fecha 13 de noviembre de 2007, mediante la cual el demandante solicitó la apertura una cuenta de ahorro en el Banco de Fomento Regional Los Andes para consignar los cánones de arrendamiento a partir del mes de octubre de 2007 (Folios del 07 al 46), la cual demuestra que el demandado inicia el depósito del canon de arrendamiento del mes de octubre de 2007 y hace el primer depósito el día 28 de enero de 2008, prueba que no fue impugnada y surte su valor probatorio a lo establecido en el artículo 1359, 1360 y 1361 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Parte Demandada:
b. Con la contestación de la demanda:
• Original del depósito bancario del Banco de Fomento Regional Los Andes, signado con el N° 12463248 de fecha 06 de marzo de 2008, por la cantidad de Bs. 1.000,oo en la cuenta de ahorro N° 0007-0023-12-0010104712 a nombre de la demandante, el cual no fue impugnado y surte pleno valor probatorio a tenor del artículo 1361 y 1363 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Original del depósito bancario del Banco de Fomento Regional Los Andes, signado con el N° 19789595 de fecha 09 de junio de 2008, por la cantidad de Bs. 500,oo en la cuenta de ahorro N° 0007-0023-12-0010104712 a nombre de la demandante, el cual no fue impugnado y surte pleno valor probatorio a tenor del artículo 1361 y 1363 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas, este Sentenciador arriba a la conclusión que las partes acuerdan y firman un convenio de prorroga legal de contrato de arrendamiento y el cual le establecieron como fecha de cumplimiento para la entrega del inmueble el día 02 de mayo de 2007, en el referido documento no se pactó como indemnización sustitutiva la cantidad de TRES MIL BOLVIARES FUERTES (Bs. 3.000,oo), solo que el demandado debía entregar el inmueble para el día 02 de mayo de 2008. De todo lo anterior, se concluye que debe ser declarado sin lugar la petición o reclamo de la cantidad sustitutiva de pago por cánones de arrendamiento por no haberse estipulado cláusula alguna por tal concepto y Así se decide.
En relación a la solicitud de Desalojo se establece a favor del demandante la presente acción de Desalojo por cuanto se evidencia que si hubo incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por cuanto la consignación correspondiente al mes de octubre de 2007 la realizó en la cuenta de ahorro el día 28 de enero de 2008, y hubo el reconocimiento de la firma del demandado en el contrato de prorroga legal y por tanto se ordena al ocupante del inmueble en conflicto, la entrega y desocupación en el tiempo que será claramente establecido en el dispositivo de esta Sentencia y Así se decide.
DISPOSITIVO
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Indemnización Sustitutiva por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,oo) por cuanto no se estableció en el contrato privado de Prorroga Legal firmado entre la ciudadana BLECIDA VARGAS DE PABON y CARLO ACARO PEREZ, cláusula alguna de indemnización.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Desalojo a favor de la ciudadana BLECIDA VARGAS DE PABON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.728.893, asistida por la Abogada en ejercicio YASCURY MILDRED SUAREZ GUEVARA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.280.187, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.296, contra el ciudadano CARLO ACARO PEREZ.
TERCERO: Se le ordena al ciudadano CARLO ACARO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.971.403, a entregar totalmente desocupado el inmueble de bienes y personas, ubicado en la calle 6, N° 14-307, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, para el día 03 de agosto de 2008.
CUARTO: No se CONDENA en costas a ninguna de las partes por no haber vencimiento total a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los dieciséis días del mes de julio de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez
Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S,
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
LJG/TKGS/yo.-
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