REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 149º
EXP. N° 2.250.-
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: ROSA YESSENIA MARTINEZ VILLEGAS, Venezolana, menor de edad, (16 años), debidamente autorizada por la madre, ciudadana IRAIDA DEL CARMEN VILLEGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.253.304, domiciliada en el Club de Leones de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hijo XXXXXXXXX (06 meses de edad).
Parte Demandada: JOSE ROSARIO RINCON DUQUE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.351.357, quien puede ser ubicado en la población de Orope, detrás del Comando de la Guardia Nacional, vía Maracaibo, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
DE LA DEMANDA
En fecha 22 de mayo de 2008, la adolescente ROSA YESSENIA MARTINEZ VILLEGAS se presentó a este Juzgado y solicitó PENSIÓN DE MANUTENCION, en su condición de madre del niño XXXXXXXXX (06 meses de edad), y para lo cual solicitó que fuera citado el padre del mismo, ciudadano JOSE ROSARIO RINCON DUQUE, la cual estimó en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,oo) mensuales. (Folio 01).
La solicitante consignó fotocopia simple de: a.) Partida de Nacimiento N° 27 expedida por la Parroquia Jesús María Semprúm, Municipio Jesús María Semprum, Estado Zulia, en la cual se evidencia que ROSA YESSENIA nació el 25 de julio de 1.991 en el Ambulatorio Rural I Ureña, Estado Táchira, que es hija de IRAIDA DEL CARMEN VILLEGAS y posterior reconocimiento de su abuelo, ciudadano JUAN ANTONIO MARTINEZ, (folio 02); b.) Certificado de nacimiento N° 5983, donde consta que el 21 de noviembre 2007, en el Hospital de San Cristóbal, nació el niño XXXXXXXXX, que es hijo de la ciudadana ROSA YESENIA MARTINEZ VILLEGAS (folio 03).
En fecha 27 de mayo de 2008, este Tribunal admitió la solicitud, para lo cual acordó librar Boleta de notificación y notificar al ciudadano Fiscal especializado para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 04).
Al folio 05 corre inserta boleta de notificación dirigida al ciudadano JOSE ROSARIO RINCON DUQUE.
Al folio 06 riela oficio N° 1286-692 para ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 20 de junio de 2008 (folio 07), el Alguacil, ciudadano YONNY ANTONIO GARCIA PINEDA, estampó diligencia mediante la cual expuso:
“Hago constar que el día de hoy, le hice entrega de una boleta de notificación con su respectivo libelo, a la ciudadana Mónica Flores, dirigida a su concubino el ciudadano José Rosario Rincón Duque, a las diez y cuarenta minutos de la mañana, ubicada en la carretera vía Zulia, detrás del Comando de la Guardia Nacional de Orope, en el mismo acto le informé que su concubino debía pasar el día viernes a las diez de la mañana. Es todo”.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En fecha 27 de junio de 2008 día y hora fijados para que comparecieran los ciudadanos ROSA YESSENIA MARTINEZ VILLEGAS y JOSE ROSARIO RINCON DUQUE a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio por solicitud de obligación de manutención en beneficio del niño XXXXXXXXX. Se hizo el anuncio correspondiente no encontrándose presente la parte demandada, solamente se encontraban presentes la ciudadana ROSA YESSENIA MARTINEZ VILLEGAS y su progenitora, ciudadana IRAIDA DEL CARMEN VILLEGAS, quien ratifico la solicitud de obligación de manutención a favor de su prenombrado hijo. En consecuencia, no hubo acto conciliatorio alguno, razón por la cual la presente causa se declaró abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 08).
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
1°) La solicitante consignó junto con el libelo de la demanda a.) a.) Partida de Nacimiento N° 27 expedida por la Parroquia Jesús María Semprúm, Municipio Jesús María Semprum, Estado Zulia, en la cual se evidencia que ROSA YESSENIA nació el 25 de julio de 1.991 en el Ambulatorio Rural I Ureña, Estado Táchira, que es hija de IRAIDA DEL CARMEN VILLEGAS y posterior reconocimiento de su abuelo, ciudadano JUAN ANTONIO MARTINEZ, (folio 02); b.) Certificado de nacimiento N° 5983, donde consta que el 21 de noviembre 2007, en el Hospital de San Cristóbal, nació el niño XXXXXXXXX, que es hijo de la ciudadana ROSA YESENIA MARTINEZ VILLEGAS (folio 03), fotocopias que no fueron impugnadas surten sus plenos efectos a lo establecido en el 2do aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
2.) Las partes no promovieron pruebas.
3.) Se toma como base para el establecer el monto de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION el salario mínimo urbano, establecido en el Decreto N° 6052, mediante el cual se fija el Salario Mínimo Mensual obligatorio, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.921 de fecha 29 de abril de 2008, el cual entra en vigencia a partir del 1º de mayo del año 2008.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 segundo párrafo, establece:
“…los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”
Asimismo el párrafo segundo del artículo 76, ibidem establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Igualmente el artículo 78 dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Todo esto desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 365 y siguientes.
Este Tribunal actuando en Justicia Constitucional y en el interés Superior del Niño decide:
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana ROSA YESSENIA MARTINEZ VILLEGAS, Venezolana, menor de edad, (16 años), debidamente autorizada por la madre, ciudadana IRAIDA DEL CARMEN VILLEGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.253.304, domiciliada en el Club de Leones de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hijo XXXXXXXXX (06 meses de edad).
SEGUNDO: Se establece como monto de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que el obligado JOSE ROSARIO RINCON DUQUE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.351.357, quien puede ser ubicado en la población de Orope, detrás del Comando de la Guardia Nacional, vía Maracaibo, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, debe pagar para su hijo XXXXXXXXX (06 meses de edad), la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,oo) mensuales, ó la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150,oo) quincenales, a partir del mes de AGOSTO-2008. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Como cuota extraordinaria en el mes de DICIEMBRE, debe pagar el obligado, la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,oo), para los gastos de estrenos navideños de su prenombrado hijo, dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre.
CUARTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, que surjan en beneficio del hijo del obligado, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
QUINTO: Se acuerda abrir una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes-Sucursal La Fría, a nombre de la adolescente ROSA YESSENIA MARTINEZ, para que el obligado deposite lo concerniente a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION. Dicha cuenta solo podrá ser movilizada con la autorización del Juez y la Secretaria mediante oficio.
SÉXTO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se establece el ajuste automático
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los dieciséis días del mes de julio de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S,
En la misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
LJG/TKGS/yo.-
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