REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

PARTE DEMANDANTE: YOLIMAR BARRERA GALVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.123.933, domiciliada en: Inavi, Diamante II, Nº 2-51, vereda 1, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, actuando en representación de sus hijos GENESIS YURIANA, EMILI PAOLA, y DARWIN YOJANER RAMIREZ BARRERA, de 06, 04 años de edad y 06 meses de edad respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE RODULFO RAMIREZ MURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.233.868, domiciliado en: Barrio Santa Teresa, calle 3, frente a la bodega Las Rosas, Municipio Córdoba, Estado Táchira, de profesión oficio: Ayudante de Construcción.
MOTIVO: FIJACION DE PENSION DE ALIMENTOS.

EXPEDIENTE N° 708

PARTE NARRATIVA

La presente causa se inicia por diligencia corriente al folio uno (01) realizada por la ciudadana: YOLIMAR BARRERA GALVIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.123.933, contra al ciudadano: JOSE RODULFO RAMIREZ MURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.233.868, de ocupación ayudante de construcción, residenciado en Barrio Santa Teresa, calle 03 frente a la bodega las Rosas, Santa Ana, quien es el padre de sus hijos GENESIS YURIANA, EMILY PAOLA Y DARWIN YOJENER RAMIREZ

BARRERA de 06, 04 y 06 meses de edad respectivamente, quien socilitó el monto de CIENTO VEINTE BOLIVARES SEMANALES, es decir CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 460,00) mensuales, que el les colabora con la comida pero no es suficiente y que todo está muy caro.
Al folio 03 corre copia de acta de nacimiento Nº 835 perteneciente a la niña GENESIS YURIANA, la cual certifica que dicha niña es hija del obligado, ciudadano JOSE RODULFO RAMIREZ MURILLO CI Nº 16.233.868 y la solicitante, ciudadana YOLIMAR BARRERA GALVIZ CI Nº 16.123933.
Al folio 04 corre agregada copia de acta de nacimiento Nº 01788 perteneciente a la niña EMILY PAOLA, donde igualmente se certifica que es hija del obligado antes mencionada y la solicitante.
Al folio 05, aparece copia de Constancia de nacimiento 0908106 perteneciente al niño DARWIN YONAIDER como hijo de la ciudadana YOLIMAR BARRERA GALVIZ. No aparece registrado el nombre del padre.
Al folio 06 corre auto de admisión, en el cual se acuerda la citación del ciudadano JOSE RODULFO RAMIREZ MURILLO para el tercer día de despacho siguiente a su citación a fin de efectuar acto conciliatorio y de no lograrse conciliación, procederse a la contestación de la demanda por fijación de alimentos.
Al folio 07 corre oficio Nº 184 dirigido al Fiscal Décimo Quinto especializado para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 08 corre oficio Nº 185 dirigido a la Entidad Financiera Banfoandes para la apertura de la cuenta de ahorro de la solicitante.
Al folio 10, corre diligencia del alguacil de fecha 10 -06-08 agregando boleta de citación del obligado, quien quedó legalmente citado, por lo que el acto de comparecencia correspondió para el día 13 de Junio de 2008, el cual fue declarado desierto, tal como consta al folio 12 por no encontrarse presentes ninguna de las partes.
VALORACION PROBATORIA
Se concede pleno valor probatorio a las actas de nacimiento Nos 835 y 01788 donde consta el parentesco existente entre los hermanos: GENESIS YURIANA, EMILI PAOLA RAMIREZ BARRERA, de 06, 04 años de edad respectivamente y el ciudadano: JOSE RODULFO RAMIREZ MURILLO; corrientes a los folios 3 y 4 del expediente, para demostrar que en efecto son hijos del referido ciudadano y por tanto obligado en la manutención alimentaría solicitada por la madre Y ASI SE DECIDE.
No se concede valor probatorio para fundamentar el presente fallo a la constancia de nacimiento Nº 0908106, por cuanto la misma no indica nombre del padre y siendo que la obligación alimentaría surge como consecuencia de la filiación legal o judicialmente establecida, que resulte indirectamente a través de sentencia firme, o cuando la filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste que conste en documento autentico o cuando a criterio del Juez que conozca de la causa, el vínculo resulte de un conjunto de circunstancias que conjugados, constituyan indicios suficientes precisos y concordantes. Circunstancias que en el presente no están presentes, por lo que resulta imperativo no conceder valor probatorio a la referida constancia para demostrar la paternidad que se pretende Y ASI DE DECIDE.
En el presente caso se observa que aún cuando no constan los ingresos del padre a los fines de determinar el quantum de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que establece … “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado… (Omisis).”
Ahora bien, no obstante lo establecido por la norma in comento; dada la obligación tanto legal como moral que le asiste a los padres de mantener, y cuidar a sus hijos para proporcionarles un nivel de vida adecuado, según las previsiones del artículo 30 de la referida Ley, resulta imperativo proceder en e l caso de autos, a fijar la pensión tomando como base al salario mínimo establecido oficialmente, el cual está establecido en el monto de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, (Bs. 799,00) Y ASI SE DECIDE.

PARTE MOTIVA
Establece la Constitución Nacional en el único aparte del artículo 76, que el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, que consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y Adolescente, a través de la Ley Orgánica respectiva un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico.
Ahora bien, siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, en consecuencia, esta juzgadora considera procedente la fijación alimentaría Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de fijación DE PENSION DE ALIMENTOS, incoada por la Ciudadana: YOLIMAR BARRREA GALVIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.123.933, contra el obligado ciudadano JOSE RODULFO RAMIREZ MURILLO, venezolano, CI Nº 16.233.86.8
SEGUNDO: Acuerda fijar la pensión solicitada en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) mensuales a favor de las niñas GENESIS YURIANA Y EMILY PAOLA RAMIREZ BARRERA.
TERCERO: Se fija como pensión extraordinaria para cubrir gastos escolares en el mes de agosto y adicional a la pensión ordinaria, la suma de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) para un total en este mes de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 420,00)
CUARTO: Se fija como pensión extraordinaria para cubrir gastos escolares en el mes de agosto y adicional a la pensión ordinaria, la suma de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 180,00) para un total en este mes de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 420,00).
QUINTO: Se fija como gastos médicos él 50% del total, previa presentación del informe medico, factura y recipe expedido por el especialista.
SEXTO: Queda establecido que en el lapso de un año contado a partir de la firma por ante este Despacho, por las partes anteriormente identificadas un aumento proporcional en la cantidad aquí establecida a solicitud de las partes y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad de los hijos.
SEPTIMO: En el mes de Diciembre el padre comprara el estreno de 24 y el regalo, y la madre comprara el estreno del 31 del mencionado mes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el ( ) de julio del dos mil ocho.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. ZULAY COROMOTO RIVAS P.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto y se dejó copia para el archivo del Tribunal.