REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: HELLEN LISBETH LOPINTO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.541.548, domiciliada en: Carrera 7 N.-126 Barrio Libertador media cuadra mas abajo del preescolar García De Hevia De Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, actuando en representación de su hija MARLEYBIS MILANYELA, de cinco (05) años de edad
PARTE DEMANDADA: GERSON MIGUEL TRIANA, Venezolano, mayor de edad, titular
De la Cédula de identidad N° V-22.672.753, domiciliad en
Las Vegas de Tariba carrera 13 N.-0-118, Municipio Cárdenas
Estado Táchira, de profesión u oficio: Técnico de aires
Acondicionados.
MOTIVO: FIJACION DE PENSION DE ALIMENTOS.

EXPEDIENTE N° 686

PARTE NARRATIVA

La presente causa se inicia por ante este Despacho, con oficio recibido de la Defensoría Municipal de Derecho del niño y del Adolescente del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde exponen que por ante ese Despacho compareció la Ciudadana HELLEN LISBETH LOPINTO CHACON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.541.548, solicitando se citará al padre de su hija para que cumpla con su obligación y le proporcione una pensión de alimentos para cubrir las necesidades de la niña; se citó al ciudadano GERSON MIGUEL TRIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.672.753, de ocupación técnico de aires acondicionados, residenciado en Las Vegas de Tariba carrera 13 N.-0-118, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y el cual acudió a la cita, pero no se llegó a un acuerdo en relación a la pensión de alimentos según acta conciliatoria N°343-01-08 DMC, por lo cual es remitido a este Despacho, para que se cite al prenombrado ciudadano y llegue a un acuerdo con la madre de su hija y se establezca una pensión acorde a la situación.
Al folio 7, de fecha 18-01-2008 cursa: Auto de admisión de la solicitud, donde se acordó citar al ciudadano: GERSON MIGUEL TRIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.672.753, por medio de boleta, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, a las 10:00, de la mañana, a fin de dar contestación a la presente solicitud; se hicieron las participaciones de Ley.-

Al folio 12, se libró Exhorto al Juez de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, a fin de practicar la citación del obligado.-
Al folio 15 cursa auto dictado donde se recibe comisión N° 5.303.2008, emanada del Juzgado De Los Municipios Cárdena, Guasimos y Andrés Bello y la cual certifica la citación del ciudadano: GERSON MIGUEL TRIANA, realizada el día 12 de mayo del 2008.
Al folio 23 fue declarado desierto el acto Conciliatorio por no encontrarse presentes ninguna de las partes.

VALORACION PROBATORIA

Consta en los autos el parentesco existente entre la niña: MARLEYBIS MILANYELA y el ciudadano GERSON MIGUEL TRIANA, según acta de nacimiento la cual obra al folio 5 del expediente, a la que se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Visto que en el presente expediente, aún cuando no constan los ingresos del padre de la referida niña beneficiaria , sin embargo dada la obligación que le asiste a los padres de mantener, y cuidar a sus hijos en pro de proporcionarles un nivel de vida adecuado , se procede a fijar la pensión en base al monto establecido oficialmente como salario mínimo. ASI SE DECIDE

PARTE MOTIVA

Establece la Constitución Nacional en el único aparte del artículo 76, que el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, que consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y Adolescente, a través de la Ley Orgánica respectiva un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico.
Ahora bien, siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado.
Igualmente el artículo 369 Ejusdem señala: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTOS, incoada por la Ciudadana: HELLEN LISBETH LOPINTO CHACON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.541.548, en contra del ciudadano: GERSON MIGUEL TRIANA, titular de la cedula de identidad N° V- 22.672.75.
SEGUNDO: fija equitativamente la suma de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) mensuales, los cuales podrá el obligado dividir en forma quincenal a razón de SESENTA BS (60,00) cada quincena.
TERCERO: En época de inicio del año escolar, el padre deberá cancelar una cuota extraordinaria y adicional a la pensión mensual, la suma de CIENTO VEINTE BOLIVARES (BS. 120,00), para un total en este mes de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS.F.240,oo), para gastos de estudio de su hija.
CUARTO: En el mes de diciembre como cuota Extraordinaria y adicional a la pensión mensual, la suma de CIENTO VEINTE BOLIVARES (BS. 120,00) para un total en este mes de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS.F.240,oo), para cubrir los gastos decembrinos.
QUINTO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas serán cubiertos entre las partes en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 08 de julio del 2008.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. ZULAY COROMOTO RIVAS P.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto y se dejó copia para el archivo del Tribunal
RED/ k.u.