REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. No. 1264-2008
PARTES:
DEMANDANTE: OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad Titular de la cedula de identidad N° 7.094.923, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.070, domiciliado en coloncito. Municipio Panamericano del Estado Táchira, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana ISMELDA SUÁREZ BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.152.559. domiciliada en la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
DEMANDADO: MARTIN JOSÉ ROBLES ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-22.637.216, domiciliado en la finca Mesa Rica, aldea La Arenosa, parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

1.) Corre de los folios ( l al folio 3) del presente expediente escrito presentada por el abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, ya identificado, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana ISMELDA SUÁREZ BONILLA, ya identificada, de un instrumento privado, el cual es acompañado a la presente solicitud, en la cual demanda al ciudadano MARTIN JOSÉ ROBLES ARENAS, por cuanto las gestiones para lograr el pago de la cantidad demandada han sido infructuosas y procede a demandar las siguientes cantidades de dinero que se señalan a continuación: PRIMERO: La cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000) que es el monto de la deuda. SEGUNDO: La cantidad de (Bs. 58,33) por concepto de intereses, calculados a la rata del 5% anual. TERCERO: La cantidad de (Bs. 250) por concepto de honorarios profesionales. Cuarto: Las costas y costos del presente juicio calculados por este Tribunal, a la vez que solicita se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado y pide se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas, ubicado en la población de la Fría.



2.) Al folio (4) aparece fotocopia de letra de cambio a nombre de ISMELDA SUÁREZ BONILLA, por la cantidad de (Bs. 1.000.000).

3.) Al folio (5) aparece admisión de demanda en el cual este Tribunal la admite por no ser contraria a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley y acordo la citación del demandado MARTIN JOSÉ ROBLES ARENAS, ya identificado para que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez dias de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, a cancelar las siguientes cantidades de dinero que se señalan así: La suma de (Bs. 1.058) por comprende la suma de dinero adeudada mas los intereses moratorio, así mismo el Tribunal decreto medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado y se libro exhorto al Juzgado Ejecutor de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

4.) Al folio (4) aparece diligencia presentada por el abogado OMAR ANTONIO MONSALVE, en el cual solicita copia certificada de los folios (2 y 3) del presente cuaderno de medidas

5.) Al folio (10) aparece diligencia presentada por el abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, en su condición de endosatario de ISMELDA SUÁREZ BONILLA, por una parte y por la otra MARTIN JOSÉ ROBLES ARENAS, asistido por el abogado ALEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ, en la cual celebran transacción con el fin de dar fin al presente juicio en el cual el demandado se da por intimado y reconoce que adeuda a la demandante la suma contenida en la letra de cambio, por lo que ofrece al apoderado la cantidad de Un Mil Trescientos Bolívares por todos los conceptos demandados, inluyendo los honorarios profesionales e intereses moratorios, la cual recibe el apoderado en dinero legal en el país declarando que la suma de dinero cubre el monto de la letra, honorarios profesionales y los intereses moratorios, no quedando el demandado a deberle nada por concepto de la letra de cambio que da origen al presente juicio. TERCERA: El demandante pide al Tribunal se sirva levantar la medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado y en consecuencia se ordena al Tribunal ejecutor de medidas la devolución de la comisión en el estado que se encuentra y que deje sin efecto el oficio de retención del vehículo propiedad del demandado, declarando las partes que solicitan al Tribunal se sirva homologar la presente transacción e impartirle el carácter de cosa Juzgada, ordene el archivo del expediente, se levante la medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado y se le entregue la letra de cambio debidamente cancelada al demandado.




PARTE MOTIVA

PRIMERA: El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
El Código Civil establece en su artículo 1.713 lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

SEGUNDA: Por cuanto este Tribunal observa que en el caso sub-judice la parte actora ha celebrado un acuerdo transaccional con la parte demandada, y observa igualmente que las partes que celebran la convención tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.718 del Código Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y no estando fundada la transacción celebrada en documentos falsos que la hagan anulable en los términos del artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir su nulidad por error de derecho en orden a lo previsto en el artículo 1.147 del Código Civil, este Tribunal entiende que en el caso bajo análisis están dadas las condiciones de validez de la transacción y que por lo tanto deben producir los efectos de cosa juzgada entre los litigantes que la celebran.
TERCERA: Aunado a lo anterior, el artículo 1.666 del Código Civil, dispone que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la ley, razón por la cual este sentenciador considera que en el caso sometido a decisión es procedente la homologación celebrado entre las partes como son el abogado en ejercicio: OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, en su condición de endosatario de ISMELDA SUÁREZ BONILLA, por una parte y por la otra MARTIN JOSÉ ROBLES ARENAS, asistido por el abogado ALEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ partes ampliamente identificada en el presente expediente. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Ahora bien por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que las partes hicieron una transacción de pago por no ser contrario a derecho ni a ninguna disposición expresa de ley, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PRIMERO: HOMOLOGADA LA PRESENTE TRANSACCIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 255 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL, SOBRE BIENES PROPIEDAD DEL DEMANDADO DE AUTOS CIUDADANO: MARTIN JOSÉ ROBLES ARENAS, dejándose sin efecto la misma y pedir el Exhorto librado por este Tribunal y remitido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando de que la misma sea enviada a este Tribunal en el estado en que se encuentra.. TERCERO: Se acuerda desglosar el Instrumento cambiario que dio origen a la presente demanda con la debida nota de cancelación hacer entrega a la parte demandada.. CUARTA: .Una vez quede firme la presente homologación se acuerda el ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. Dado, sellado y firmado en la sede de este Juzgado, en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los Treinta y Uno dias del mes de Julio de Dos Mil Ocho.
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LA JUEZ

ABG. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.

En esta misma fecha se procedió a la publicación de la presente sentencia a las nueve de la mañana, en la respectiva cartelera de este Tribunal.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA E. GUERRERO.


Mdes.