REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
San Juan de Colon 09 de Julio del 2.008
198º Y 149º
EXPEDIENTE Nº 1340-06

PARTE DEMANDANTE: JOSE ERNESTO DELGADO MARQUEZ,, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.173.765, domiciliado en SAN JUAN DE COLON MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TACHIRA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOICE ANDREINA ZAMBRANO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 111.009
PARTE DEMANDADA: DAIRY ZULAY CARDENAS MORALES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.107.545, domiciliada en la ciudad de San Juan de Colon Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
Demanda introducida por ante éste Tribunal, en fecha 03/ 10 del 2.006, por la abogada JOICE ANDREINA ZAMBRANO CONTRERAS, siendo admitida dicha demanda el día 11 de octubre del 2.006 e inventariada bajo el Nº 1340-06, en cuyo auto de admisión se ordenó el emplazamiento del demandado de autos y, así mismo ordenó librar compulsa una vez que la parte haya suministrado los medios económicos para los fotos tatos respectivos.

MOTIVA
Ahora bien, el estado garantiza el derecho de acceso a la justicia, en la que cualquier ciudadano puede acudir a los órganos de la administración de justicia conforme así lo contempla el artículo (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es de notar que así como garantiza ese derecho, también nos encontramos con que el legislador sanciona la negligencia de la parte demandante, después de instaurar una acción, por su inactividad procesal y por ello nos remitimos a lo pautado en el artículo:
“ 267 Ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la parte demandante no cumplió con un conjunto de diligencias que ha debido realizar, DENTRO DE LOS TREINTA (30) DIAS SIGUIENTES A LA ADMISION DE LA DEMANDA, para que sea practicada la citación o notificación de la parte demandada. “

Para una compensación legal, basado en el principio de igualdad procesal, así como le concede la garantía-derecho a demandar, el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en nada conlleva a la solución del conflicto de intereses entre las partes aquí planteado, por el contrario a una prórroga de la nueva oportunidad concedida por el derecho de volver a intentar una nueva acción y así estaríamos en presencia de dilación de la justicia a consecuencia de la negligencia de la demandante, al no cumplir con las obligaciones procesales que el legislador ordena en el Código de Procedimiento Civil, es una institución procesal de sumo interés del orden público, es por lo que resulta de la revisión del expediente que su única y última actuación fue el escrito libelar según se evidencia de los folios 1 y 2 del cuaderno principal en la presente causa, en consecuencia debe declararse la Perención por falta de impulso procesal por la parte demandante, por lo que ha transcurrido un (01) año, ocho (08) meses y 09 días sin que practique diligencia para LA PRACTICA DE LA CITACION , así como tampoco se evidencia diligencia alguna.