REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, 22 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO-

198º y 149º

Expediente Nº 1250-08

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Demandante:
LUZ ADRIANA MORENO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.678.360, domiciliada en la carrera 3,, N° 8-44, sector Los Chaguaramos, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando a favor de sus hijos: ….-

B.- Parte Demandada:
JORGE ALEXANDER SUAREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.343.451, con domicilio en San Juan de Colón, Estado Táchira.-

Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención.

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión solicitud de cumplimiento de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana LUZ ADRIANA MORENO CORDERO mediante la cual denuncia que desde la firma de la solicitud de Ruptura Prolongada donde se fijó el monto de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 200,00) mensuales por ese concepto el ciudadano JORGE ALEXANDER SUAREZ ZAMBRANO no ha dado cumplimiento al pago afectando la manutención de los hermanos … todo lo cual consta en el expediente al folio 01 y sus anexos corrientes del folio 02 al 08.-
En fecha 03 de Junio del 2.008, se Admitió la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, ordenándose la Citación del obligado y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo.-
Al folio 12 se evidencia diligencia suscrita por la Alguacil del Despacho donde consigna sin firmar Boleta de citación por cuanto el ciudadano JORGE ALEXANDER SUAREZ ZAMBRANO se negó a firmarla.-
En fecha 02 de Julio de los corrientes comparecieron ambas partes y solicitaron al Tribunal, una vez renunciado a los lapsos procesales, se efectuara el Acto Conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, más sin embargo el obligado manifestó: “…no se compromete a pasar un monto por obligación de manutención ya que en la actualidad no tiene trabajo pero el se compromete una vez tenga un empleo donde tenga uno ingresos mensuales a informarle a éste Juzgado para así comenzar a pasar la pensión de alimentos respectiva…”.-
Lo alegado por el demandado fue aceptado en el acto por la accionante.
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente.”

Así mismo, se observa que la obligación en cuestión fue acordada por las partes en el documento de Solicitud de Ruptura Prolongada que suscribieron por ante el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de éste misma Circunscripción Judicial cuya sentencia fue declarada Con Lugar en fecha 14 de Mayo del año 2.008 en la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, además de dos bonificaciones especiales por el mismo monto para los meses de Septiembre y Diciembre a favor de los Hermanos Suárez Cordero, y si tomamos en consideración que en el día a día de cualquier ser humano hay necesidades básicas que hay que cubrir y, más aún si hablamos de unos niños en período de crecimiento donde sus demandas son mayores, aunado al hecho que el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece:
“… El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado… El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”


En el caso de marras no existe evidencia alguna que efectivamente el obligado judicial al pago de éste derecho inherente e irrenunciable de los Hermanos …, se haya efectuado conforme fue pactado por las partes y Sentenciado por un Órgano Jurisdiccional competente para ello. Igualmente quien aquí juzga observa que la accionante aceptó lo expuesto por el demandado en el acto respectivo, pero no nos podemos apartar la normativa de eminente orden público que regula ésta materia como los son:

Artículo 7: “… El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:… d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia”

Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades.-

Artículo 8: “… El interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente… ” Subrayado propio.


Que estando legalmente citado el Obligado de autos no probó los hechos alegados en la contestación, trayendo elementos a los autos que justifiquen, de alguna manera, su falta de empleo que ayude a la manutención de sus menores hijos, tal como lo impone la normativa que regula la materia, por lo que es imperativo que éste órgano jurisdiccional garantice el goce y disfrute de esa protección judicial a los niños beneficiarios de la obligación de manutención tal como lo establece el artículo 19 de la Convención Interamericana Sobre los Derechos Humanos que establece: “ Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.” Subrayado propio. Por lo que en estricto acatamiento a tal normativa jurídica se debe declara con lugar la solicitud de cumplimiento de obligación de manutención y la obligación de cancelarlas por parte del obligado de autos, y así se decide.
Tal insolvencia del obligado ha quedado suficientemente demostrado por lo que es imperativo declarar la obligación del ciudadano JORGE ALEXANDER SUAREZ ZAMBRANO de Cumplir con las cuotas atrasadas de Obligación de Manutención correspondiente a los meses de Mayo 2008 a Julio 2008, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, lo que da la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) más la suma de DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 18,00) por concepto de intereses de mora. Y así se decide.