REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLÓN, 02 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

198º Y 149º
EXPEDIENTE Nº 1331-06

PARTE DEMANDANTE: EMILSON MIGUEL ZAMBRANO CHACON, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.103.134, domiciliado en SAN JUAN DE COLON MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TACHIRA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: KARLA ANDERINA PERNIA OROZCO, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 117.452.
PARTE DEMANDADA: SULMARIA ASPRILLA, domiciliada en la ciudad de San Juan de Colon Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO
Demanda introducida por ante éste Tribunal, en fecha 20 de septiembre del 2.006, por la abogada KARLA ANDREINA PERNIA OROZCO, siendo admitida dicha demanda el día 26 SEPTIEMBRE del 2.006 e inventariada bajo el Nº 1331-06, en cuyo auto de admisión se ordenó el emplazamiento del demandado de autos y así mismo ordenó librar compulsa una vez que la parte haya suministrado los medios económicos para los fotos tatos respectivos.
En fecha 19 de noviembre del 2.004, corriente al folio nueve (9) la demandante de autos abogada KARIM VERA SUAREZ otorgó poder a KARINA LISSET CACIQUE ALVIAREZ.
En fecha 09 de octubre del 2.006, el ciudadano EDMILSON MIGUELZAMBRANO CHACON, mediante diligencia suministra la dirección del inmueble objeto de la causa. Solicita se habilite el tiempo para la práctica de la citación.
En fecha 28 de noviembre del 2.006. La alguacil ANA CECILIA SILVA mediante diligencia expone que consigna recibo sin firmar, boleta de emplazamiento y copia certificada del libelo la parte demandada SULMAIRA ASPRILLA, por cuanto no fue localizada.
En fecha 05 de octubre 2.006 mediante la Secretaria del Tribunal certifica copias en la boletas de citación correspondiente para su practica.
MOTIVA
Ahora bien, el estado garantiza el derecho de acceso a la justicia, en la que cualquier ciudadano puede acudir a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pero así como garantiza ese derecho, también sanciona la negligencia del ciudadano después de instaurar una acción por su inactividad procesal y por ello nos remitimos a lo pautado en el artículo:

“ 267 Ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la parte demandante no cumplió con un conjunto de diligencias que ha debido realizar, DENTRO DE LOS TREINTA (30) DIAS SIGUIENTES A LA ADMISION DE LA DEMANDA, para que sea practicada la citación o notificación de la parte demandada. “

Para una compensación legal, basado en el principio de igualdad procesal, así como le concede la garantía-derecho a demandar, el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en nada conlleva a la solución del conflicto de intereses entre las partes aquí planteado, por el contrario a una prórroga de la nueva oportunidad concedida por el derecho de volver a intentar una nueva acción y así estaríamos en presencia de dilación de la justicia a consecuencia de la negligencia de la demandante, al no cumplir con las obligaciones procesales que el legislador ordena en el Código de Procedimiento Civil, es una institución procesal de sumo interés del orden público, es por lo que resulta de la revisión del expediente que su última actuación mediante diligencia en la que la parte demandante suministra al Tribunal en fecha 04 de octubre del 2.006, según se evidencia de cuaderno principal en la presente causa, en consecuencia debe declararse la Perención por falta de impulso procesal por la parte demandante, por lo que ha transcurrido un (01) año, siete (7) meses sin que practique diligencia para LA PRACTICA DE LA CITACION , así como tampoco se evidencia diligencia alguna.