REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, 14 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO-

198º y 149º

Expediente Nº 993-06

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Demandante:
JESSICA SCARLET RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.353.340, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando a favor de su hijo: ….-

Apoderados Judiciales:
IRAIMA IBARRA DE SALCEDO y JUAN JOSÉ MATIGUAN DIAZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Quinta Avenida, Torre “E”, piso 7, oficina 703, San Cristóbal, Estado Táchira, titulares de las cédula de identidad Números V- 8.087.707, V- 14.102.277, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 65.803 y 91.185, respectivamente.

B.- Parte Demandada:
ROMEL HOMERO CHÁVEZ ROVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.347.853, con domicilio en Carrera 6, N° 5-72 N° 2 Venehierros, Agente Movilnet, San Juan de Colón, Estado Táchira.-

Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención.

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión solicitud de cumplimiento de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana JESSICA SCARLET RUIZ, mediante la cual denuncia que desde la firma de la separación de cuerpos y de bienes donde se fijó el monto de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 400,00) mensuales por ese concepto el ciudadano ROMEL HOMERO CHÁVEZ ROVIRA no ha dado cumplimiento al pago como tampoco a los gastos mensuales de su hijo … todo lo cual consta en el expediente a los folios 01 al 04 y su anexo corrientes del folio 05 al 13.-
En fecha 26 de Julio del 2.005, se Admitió la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de ésta circunscripción judicial, ordenándose la Citación del obligado y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo.-
Al folio 19 se evidencia diligencia suscrita por la parte accionante asistida de abogado donde consigna constancia de ingresos mensuales y movimientos bancarios a los fines de demostrar la capacidad económica del obligado de autos.
En fecha 10 de Agosto del 2.005 el ciudadano Alguacil del Juzgado ante el cual se interpuso la demanda consignó notificación del Fiscal Especializado de protección.
Al folio 26 se evidencia diligencia suscrita por la actora donde solicita decreto de medida innominada de retención en contra del demandado. Posteriormente en fecha 11 del mismo mes y año la accionante le otorga poder Apud-Acta a los Abogados IRAIMA IBARRA DE SALCEDO y JUAN JOSÉ MATIGUAN DIAZ, dictándose auto de apoderado en la misma fecha.
En fecha 04 de Octubre del año 2.005 la ciudadana Juez Temporal Dra. Julieta Navarro se avocó al conocimiento de la presente causa en el mismo Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de ésta circunscripción judicial.
En fecha 12 de Enero del 2.006 se agregó resultas de la comisión de citación debidamente cumplida del ciudadano ROMEL HOMERO CHÁVEZ ROVIRA.
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se evidencia en autos que se haya efectuado el Acto Conciliatorio entre las partes.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se evidencia al folio 37, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte la co-apoderada de la parte actora Abogada IRAIMA IBARRA DE SALCEDO admitiéndose las mismas en auto que corre inserto al folio 38 de fecha 23 de Enero del 2.006.
Al folio 39 la co-apoderada de la actora Abogada IRAIMA IBARRA DE SALCEDO, ratificó solicitud de medida de embargo sobre bienes del demandado.-
En fecha 09 de Febrero del 2.006 el Juzgado que conocía de la causa para ese momento dictó auto para mejor proveer por 15 días y ordenó solicitar información de movimientos bancarios de la actora, cuyo oficio se libra a la entidad Bancaria BANPRO en la misma fecha.
Se evidencia al folio 42 orden de retención del monto acordado por concepto de obligación de manutención para la empresa Telecomunicaciones Movilnet C.A. en contra de la empresa N° 2 Venehierros propiedad del demandado, librándose oficio a ese respecto en la misma fecha 09 de Febrero del 2.005.
Al folio 42 hasta el 49 corre inserto en autos el estado de cuenta solicitado a la entidad bancaria BANPRO, y al folio 50 se evidencia diligencia suscrita por la co-apoderada de la parte actora solicitando nuevos movimientos bancarios del demandado. Solicitud ésta que fue acordada en fecha 28 de Marzo del 2.006 oficiándose lo conducente.
El ciudadano ROMEL HOMERO CHÁVEZ ROVIRA consignó escrito solicitando la declinatoria de competencia por el territorio en fecha en fecha 05 de Abril del 2.006, alegando que el niño beneficiario de la obligación de manutención reside en la población de San Juan de Colón.
En fecha 26 de Abril del mismo año el Tribunal que conocía de la causa ordenó la citación de la ciudadana JESSICA SCARLET RUIZ DE CHÁVEZ para que contestara solicitud de declinatoria de competencia a lo que el Alguacil de dicho Juzgado consignó exponiendo que en la dirección indicada no conocían a la demandante.
Al folio 62 consta sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira donde declina la competencia por el Territorio al Juzgado del Municipio Ayacucho de la misma Circunscripción Judicial y, una vez vencido el lapso estipulado en el artículo 69 del Código de procedimiento Civil se ordenó la remisión correspondiente.
En fecha 21 de Septiembre del 2.006 éste Juzgado se Avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 90 del mismo Código.
Al folio 69 al 76 se agregó oficio contentivo de movimientos bancarios del demandado procedentes del Banco Provincial.
En fecha 19 de Septiembre del 2.007 el Alguacil accidental de éste Juzgado expuso que había entregado Boleta de Notificación a las partes y el 28 de Noviembre del mismo año el alguacil temporal consignó debidamente firmada Boleta de Notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público.
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente.”

Así mismo, se observa que la obligación en cuestión fue acordada por las partes en la Separación de Cuerpos y de Bienes que suscribieron por ante el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de éste misma Circunscripción Judicial decretada en fecha 25 de Junio del año 2.005 en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), hoy CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales, además de acordar el 50% de los gastos de estudios, medicinas consultas médicas, inscripciones escolares, útiles escolares, ropa, deportes, recreación del niño …; y si tomamos en consideración que en el día a día de cualquier ser humano hay necesidades básicas que hay que cubrir y, más aún si hablamos de un niño en período de crecimiento donde sus demandas son mayores, aunado al hecho que el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece:
“… El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado… El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”


En el caso de marras no existe evidencia alguna que efectivamente el obligado judicial al pago de éste derecho inherente e irrenunciable del niño …, se haya efectuado conforme fue pactado por las partes y Sentenciado por un Órgano Jurisdiccional competente para ello. De igual forma no podemos apartar la normativa de eminente orden público que regula ésta materia como los son:

Artículo 7: “… El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:… d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia”

Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades.-

Artículo 8: “… El interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente… ”


Que estando legalmente citado el Obligado de autos no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno ni a dar contestación a la demanda que rebatiera los alegatos de la actora, ni a promover prueba alguna que le favoreciera y tampoco a impugnar los medios probatorios traídos a los autos por la parte demandante, por lo que nos encontramos ante los supuestos de la ficta confessio (Confección Ficta) contemplados en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, y así se establece.
En cuanto a los medios probatorios consignados por la actora referentes a la capacidad económica del obligado relacionadas con movimientos bancarios y bienes patrimoniales, así como la sentencia que decretó la separación de cuerpos y de bienes donde quedó demostrada el monto que se obligó a pagar por concepto de obligación de manutención el obligado de autos, pruebas documentales que no fueron impugnadas en su oportunidad legal por la parte a quien se les opuso, en consecuencia quien aquí juzga les da pleno valor probatorio, y así se decide.
La insolvencia del obligado ha quedado suficientemente demostrado por lo que es imperativo declarar la obligación del ciudadano ROMEL HOMERO CHÁVEZ ROVIRA de Cumplir con las cuotas atrasadas de Obligación de Manutención correspondiente a los meses de julio 2005 a Julio 2008, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales, lo que da la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 14.400,00) más la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 144,00) por concepto de intereses de mora, MÁS LA SUMA DE mil doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.200,00) reclamados por la actora en su libelo de demanda por concepto del 50% que le corresponde por los gastos cubiertos al beneficiario de la obligación. Y así se decide.
En cuanto al petitorio que realiza la accionante en su libelo contentivo en el numeral Tercero donde solicita ajustar cada seis meses (06) meses la obligación mensual alimentaria, hace necesario ésta Juzgado resaltar que en el momento que las partes suscribieron su separación de cuerpos y de bienes la cual fue decretada legalmente por el Tribunal de Protección supra citado, acordaron que: “…La pensión alimentaria se ajustará anualmente por mutuo acuerdo entre las partes.” Por lo que mal podría quien aquí decide sobrepasar por un acuerdo que ya es ley entre las partes aún antes de haber sido decretado por el Tribunal mencionado, además que estamos en presencia de la cosa juzgada formal que no puede ser quebrantada por éste órgano jurisdiccional como lo es una sentencia definitivamente firma contra la cual ya no cabe recurso alguno que Decretó legalmente la Separación de Cuerpos y Bienes de las partes intervinientes en éste procedimiento, en consecuencia se declara improcedente tal petitorio por ser contrario a la ley, y así se decide.