REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
198º y 149º

DEMANDANTE: INMOBILIARIA HORIZONTE, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 81, Tomo 7-B, Primer Trimestre, de fecha 31 de marzo de 1992, apoderada judicial de los ciudadanos EULER FIDEL URBINA GONZALEZ, ALIX ESPERANZA URBINA GONZALEZ y EDDY VIRGINIA BUITRAGO SANABRIA, esta última en representación de sus hijos EDDY NATHALI URBINA BUITRAGO Y MIGUEL ENRIQUE URBINA BUITRAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V- 9.130.179, V-1.586.406, V-4.206.689, V-20.423.070 y V-20.423.071, domiciliados en la ciudad de San Antonio del Táchira, representada por su propietario, abogado JOSÉ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.310.393, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 8393, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO: RUBEN DARIO GAVIRIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.133.456, comerciante, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; con el carácter de Arrendatario.
APODERADA: GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 58.631.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 2026-08.
I
NARRATIVA

Se da inicio a la presente causa, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 15 de mayo de 2008, por el abogado JOSE GUERRERO, procediendo como propietario de la Firma Personal INMOBILIARIA HORIZONTE, apoderada judicial de los ciudadanos EULER FIDEL URBINA GONZALEZ, ALIX ESPERANZA URBINA GONZALEZ y EDDY VIRGINIA BUITRAGO SANABRIA, esta última en representación de sus hijos EDDY NATHALI URBINA BUITRAGO Y MIGUEL ENRIQUE URBINA BUITRAGO, por el cual demandan al ciudadano RUBEN DARIO SANCHEZ GAVIRIA, por Desalojo; todos arriba identificados.
Alega la parte actora, que trae a juicio al ciudadano RUBEN DARIO GAVIRIA SANCHEZ, con el carácter de Arrendatario, de un (01) local para comercio, ubicado en la calle 4 No. 3-04 y 3-05 de la Urbanización Andrés Bello, de San Antonio del Táchira, según contrato de arrendamiento suscrito privadamente con la INMOBILIARIA HORIZONTE, en fecha 30 de enero de 1995, el cual acompaña al libelo de demanda, constituyendo el instrumento fundamental de la acción.
Indica que ha decidido no prorrogar el lapso de duración del señalado contrato, pues el mismo venció el 30 de enero de 2008, de conformidad con las prórrogas que tácitamente se venían efectuando entre ambas partes en forma anual. Alega que existe la necesidad de los propietarios del señalado inmueble, en ocuparlo para su uso exclusivo y el de los menores identificados, solicita el desalojo, fundamentado en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es el petitorio de la parte actora, el que se de por resuelto y terminado el contrato de arrendamiento privado, ya supra señalado; que como consecuencia de ello, le sea entregado el inmueble en el mismo buen estado en que lo recibió, totalmente desocupado de personas y de bienes. Estima la acción en la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 5.000,oo); anexa a su libelo, instrumentales en seis (06) folios útiles.
Al folio 10, riela auto de admisión de la demanda, ordenándose en consecuencia la citación de la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la misma, a objeto de dar contestación a la demanda por Desalojo; se libró la respectiva boleta.
Al folio 12, corre boleta de citación de la parte demandada, a su vuelto diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal, por la cual hace constar la citación debidamente practicada en fecha 09 de junio de 2008.
De fecha 11 de junio de 2008, escrito en 04 folios útiles, mediante el cual el ciudadano RUBEN DARIO GAVIRIA SANCHEZ, asistido por la abogada GLORIA DUARTE DE CASTIBLANCO, da contestación a la demanda por desalojo interpuesta en su contra, oponiendo primeramente la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda por desalojo; anexa instrumentales en 02 folios útiles.(fls.13-18)
Al folio 18, diligencia del demandante en fecha 13 de junio de 2008, por la cual solicita la expedición de fotocopias simples; de igual data, al folio 19, auto por el cual se acuerda lo solicitado; al folio 20, escrito mediante el cual el abogado JOSE GUERRERO, con el carácter de autos, rechaza en todas y cada una de sus partes, la cuestión previa opuesta por la demandada, solicitando que la misma sea declarada sin lugar.
De fecha 18 de junio de 2008, (fl.21) diligencia por la cual la ya identificada parte demandada, confiere poder Apud Acta, a la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO. Al folio 22, auto por el cual se tiene a la identificada abogada, como apoderada judicial del ciudadano RUBEN DARIO GAVIRIA SANCHEZ.
Riela al folio 23, escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante, no presenta anexo alguno; al folio 24, auto por el cual se admiten las promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
De fecha 27 de junio de 2008, en cuatro folios útiles, escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada, anexa al mismo, documentales en 15 folios útiles (fls.25-36). De igual fecha, auto por el cual se admiten las promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.(fl.37)
II
MOTIVA

El Tribunal, pasa a resolver la cuestión Previa opuesta en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada, RUBEN DARIO GAVIRIA SANCHEZ, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, supra identificados, opone la Cuestión Previa comprendida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, eiusdem, de manera específica, la establecida en el ordinal 5° “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones” . Asimismo señala la parte demandada, que el actor manifiesta su voluntad de no conceder más prórroga, y que manifestando la necesidad de uso exclusivo por parte de los propietarios y de los menores, no determina los hechos ni las conclusiones, que demuestren al Tribunal el objeto de su pretensión.
Quien Juzga, a objeto de resolver sobre la cuestión previa opuesta, observa que la pretensión de la parte accionante INMOBILIARIA HORIZONTE, apoderada judicial de los ciudadanos EULER FIDEL URBINA GONZALEZ, ALIX ESPERANZA URBINA GONZALEZ y EDDY VIRGINIA BUITRAGO SANABRIA, esta última en representación de sus hijos EDDY NATHALI URBINA BUITRAGO Y MIGUEL ENRIQUE URBINA BUITRAGO, supra identificados, todos domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, representada por su propietario, abogado en ejercicio de su profesión JOSÉ GUERRERO, está fundamentada en la causal de desalojo, contenida en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:…
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado,…”
En este orden de ideas, del análisis del libelo de la demanda, así como de sus anexos, se desprende que la persona jurídica INMOBILIARIA HORIZONTE, ya identificada, representada por su propietario, el abogado JOSE GUERRERO, aún cuando no especifica de manera singular y detallada los hechos que le lleven a solicitar el desalojo, alegando la necesidad del propietario, en ocupar el inmueble, y aun cuando no da las pertinentes conclusiones. Es bastante claro, y así lo considera este Tribunal, que al demandante solicitar el desalojo del inmueble objeto de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto existe la necesidad de los propietarios del mismo en ocuparlo, no deja lugar a dudas de cual es su pretensión; pues existe una directa correlación, entre lo solicitado y el fundamento legal expuesto. Aunado a ello, la parte demandante INMOBILIARIA HORIZONTE, representada por su propietario, el abogado JOSE GUERRERO, no realizó la subsanación voluntaria, al contrario, mediante escrito de fecha 17 de junio de 2008; en todas y cada una de sus partes, rechazó la cuestión previa opuesta, por considerarla temeraria, pues el libelo llena los requisitos de Ley.
Sobre la base de lo ya expuesto y analizado, este Jurisdicente considera procedente declarar Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta, por defecto de forma de la demanda. Así se Declara.

El Tribunal entra a resolver el Fondo de la Controversia previas las siguientes consideraciones:
Se refiere la pretensión de la parte demandante, INMOBILIARIA HORIZONTE, apoderada especial de los ciudadanos EULER FIDEL URBINA GONZALEZ, ALIX ESPERANZA URBINA GONZALEZ y EDDY VIRGINIA BUITRAGO SANABRIA, esta última en representación de sus hijos EDDY NATHALI URBINA BUITRAGO Y MIGUEL ENRIQUE URBINA BUITRAGO, todos identificados, con el carácter de Arrendadora, representada por su propietario JOSE GUERRERO, en el Desalojo de un (01) local comercial ubicado en la calle 4, Nos. 3-04 y 3-05, de la Urbanización Andrés Bello, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, inmueble que diera en arrendamiento al ciudadano RUBEN DARIO GAVIRIA SANCHEZ.
Quien demanda cimienta su pretensión en el contenido del artículo del artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala dispone:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:…
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado,…”

La parte demandada, debidamente citada de conformidad al contenido de los artículos 218 y 883 del Código de Procedimiento Civil, luego de oponer la cuestión previa ya supra resuelta, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en su contra por INMOBILIARIA HORIZONTE, representada por su propietario, abogado JOSE GUERRERO; niega, rechaza y contradice que tenga que desalojar el inmueble objeto de la demanda, el cual ocupa desde el año 1990; Niega, rechaza y contradice la manifestación de necesidad de ocupar el inmueble que efectúa la demandante pues se encuentra solvente en el pago de los cánones de alquiler; Niega, rechaza y contradice las pretensiones del demandante pues según lo señala, no existe lealtad en los hechos esgrimidos.

Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos,…”

Por su parte el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber para el Juzgador de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se haya producido, aún aquellas que a su juicio no ofrezcan algún elemento de convicción.
Pruebas de la Parte Demandante:
A su escrito de demanda, anexó en original, documento privado contentivo de contrato de arrendamiento, fechado en San Antonio del Táchira, el 30 de enero de 1995. Tal instrumental es valorada con base al contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por reconocido y sirviendo para demostrar la relación arrendaticia existente desde el 01 de enero de 1995, entre el fondo de comercio INMOBILIARIA HORIZONTE, como Arrendadora, y el ciudadano RUBEN DARIO GAVIRIA SANCHEZ, como Arrendatario del local comercial objeto de la demanda.
Original del documento autenticado por ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, de fecha 07 de abril de 2008, anotado bajo el No. 62, Tomo 69 de los libros de autenticaciones ante esa Notaría. Documental valorada por este Juzgador, conforme al contenido de los artículos 1357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar el Poder Especial conferido a la INMOBILIARIA HORIZONTE, representada por su propietario, el abogado JOSE GUERRERO, por los ciudadanos EULER FIDEL URBINA GONZALEZ, ALIX ESPERANZA URBINA GONZALEZ y EDDY VIRGINIA BUITRAGO SANABRIA, esta última en representación de sus hijos EDDY NATHALI URBINA BUITRAGO Y MIGUEL ENRIQUE URBINA BUITRAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V- 9.130.179, V-1.586.406, V-4.206.689, V-20.423.070 y V-20.423.071, domiciliados todos en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Fotocopia simple del Registro del Fondo de Comercio INMOBILIARIA HORIZONTE, registrado por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 1992, bajo el No. 81, Tomo 7-B, Primer Trimestre. Instrumental valorada por quien Juzga, sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna, de la misma se desprende la personalidad jurídica de la INMOBILIARIA HORIZONTE, representada por su propietario, el abogado JOSE GUERRERO.

Dentro del Lapso Probatorio promovió las siguientes:
Copia original del contrato de arrendamiento, el cual agregara al libelo de demanda. Documental ya supra valorada por este Tribunal.
Se reservó el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos que promoviere la parte demandada. No fueron promovidas testimoniales en la presente causa, y sumado a ello, la promovida por el demandante, no constituye medio de prueba alguno, en consecuencia se desecha la misma.
Copias del Registro del Fondo de Comercio INMOBILIARIA HORIZONTE, las cuales agregara a su escrito de demanda. Las mismas ya fueron valoradas por este Tribunal.
Invoca el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Se trata la promovida de una disposición legal adjetiva, la cual no constituye medio de prueba alguno establecido en nuestra legislación, por lo cual no se le confiere mérito ni valor probatorio alguno, desechándose en consecuencia.

Pruebas de la Parte Demandada:
Agregado a su escrito de contestación a la demanda, promueve original de la participación fechada en San Antonio del Táchira el 26 de noviembre de 2007, firmada por el abogado JOSE GUERRERO. Documental valorada por este Administrador de Justicia, basado en el dispositivo del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna, sirviendo para demostrar la participación unilateral en el aumento del canon de arrendamiento, del inmueble objeto de la demanda. Tal participación ha de tenerse como nula, pues contraría lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; sin embargo conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como indicio de la intención por parte del Arrendador de continuar la relación arrendaticia con el demandado en las actas procesales.

Dentro del Lapso Probatorio, promovió lo siguiente:
Promueve y ratifica el contrato de arrendamiento de fecha 30 de enero de 1995. Instrumental ya valorada por quien Juzga.
Promueve y ratifica el valor probatorio del documento privado de fecha 26 de noviembre de 2007. Documental ya valorada por este Jurisdicente.
Promueve 06 facturas originales, expedidas por el Escritorio Jurídico JOSE GUERRERO, de fechas 30 de julio de 2007; 30 de septiembre de 2007; 30 de agosto de 2007; 30 de octubre de 2007; 30 de noviembre de 2007 y 30 de diciembre de 2007, todas a nombre de RUBEN DARIO GAVIRIA, por concepto de pago de alquiler del local comercial objeto de la demanda.
La parte demandada, pretende con la promovida, demostrar ser fiel cumplidor de las obligaciones legales que como inquilino le corresponden; observa quien Juzga, que lo referido por la demandada no forma parte de los hechos controvertidos en la litis, pues no se discute el cumplimiento de las obligaciones del inquilino; razón por la cual la promovida se desecha por ser inconducente.
Promueve el mérito y valor probatorio del expediente signado con el No.338-07, que por consignación arrendaticia, cursa ante este mismo Tribunal. La parte demandada, conforme lo expresa, pretende con la promovida, demostrar su estado de solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, que como inquilino le corresponde. Del mismo modo, al referirse la promovida a un hecho que no se encuentra controvertido en la presente causa, como lo es la solvencia del inquilino; la misma es considerada por el Juzgador como inconducente en la presente causa; por lo cual se desecha en consecuencia.
Promueve facturas originales de la Empresa CADAFE, de fechas 11 de septiembre de 2007 y 09 de octubre de 2007, donde aparece como titular de pago RUBEN DARIO GAVIRIA SANCHEZ, dirección calle 4, No.3-04. Indica la promoverte, que la pertinencia de la prueba, es para demostrar la solvencia del inquilino. Considera quien Juzga, que la promovida es inconducente puesto que no aporta prueba alguna en relación a lo controvertido en la presente causa, razón por la cual es desechada.
En lo que denomina a “manera de ilustración” presenta fotocopia de la sentencia bajada de la web, pronunciada en el mes de octubre de 2007, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Tal documental no constituye medio de prueba alguno de los establecidos en nuestra legislación, por lo cual este Jurisdicente la desecha, no otorgándole valor probatorio alguno. Así se establece.
El autor patrio, Dr. ARQUIMEDES ENRIQUE GONZALEZ FERNANDEZ (2000), en su Título Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, Comentada y Concordada (p.77) en relación a la norma que aquí sirve de fundamento a la pretensión del actor, comenta lo siguiente:
“…cuando el literal b) establece la necesidad del inmueble que puedan tener el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de consanguinidad… tal necesidad debe ser probada, hecho que se fundamenta en el principio procesal de que lo alegado debe ser probado.” (negrillas del Tribunal)

Del material probatorio promovido y evacuado en la presente causa, una vez adminiculado por el Tribunal, si bien quedó demostrada la relación arrendaticia por escrito a tiempo indeterminado, entre la INMOBILIARIA HORIZONTE, como Arrendadora del local comercial ubicado en la calle 4, Nos. 3-04 y 3-05, Urbanización Andrés Bello, de la ciudad de San Antonio del Táchira, para con el ciudadano RUBEN DARIO GAVIRIA SANCHEZ, como Arrendatario; quien demanda, no trajo a las actas procesales medio alguno que arrojara prueba que demostrara la propiedad de sus representados sobre el indicado inmueble, esto último constituye un requisito indispensable para la procedencia de la causal invocada; aunado a ello, a de ser probada la necesidad por el propietario en ocupar el inmueble, siendo estos, requisitos concurrentes para el éxito de la demanda.
En este orden de ideas, si bien quedó demostrada la relación arrendaticia que por escrito y a tiempo indeterminado, existe entre quienes aquí son partes; la accionante, INMOBILIARIA HORIZONTE, apoderada especial de los ciudadanos EULER FIDEL URBINA GONZALEZ, ALIX ESPERANZA URBINA GONZALEZ y EDDY VIRGINIA BUITRAGO SANABRIA, esta última en representación de sus hijos EDDY NATHALI URBINA BUITRAGO Y MIGUEL ENRIQUE URBINA BUITRAGO, todos identificados, no probó que son los propietarios del local comercial ubicado en la calle 4, Nos. 3-04 y 3-05, Urbanización Andrés Bello, de la ciudad de San Antonio del Táchira, y sin haber demostrado la necesidad, cierta y razonable de mudarse a habitar el inmueble descrito, sin duda alguna, no se da cumplimiento a los requisitos concurrentes contenidos en la norma del artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual sirve de fundamento de la parte actora, para demandar el Desalojo; razones de hecho y de derecho por las cuales es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar, la demanda de Desalojo incoada por la INMOBILIARIA HORIZONTE, con el carácter indicado, representada por su propietario JOSE GUERRERO, en contra del ciudadano RUBEN DARIO GAVIRIA SANCHEZ. Así se Decide.

III
DISPOSITIVA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, y por los fundamentos de hecho, doctrinarios y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por Desalojo, incoara el Fondo de Comercio INMOBILIARIA HORIZONTE, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.81, Tomo 7-B, Primer Trimestre, de fecha 31 de marzo de 1992, apoderada especial de los ciudadanos EULER FIDEL URBINA GONZALEZ, ALIX ESPERANZA URBINA GONZALEZ y EDDY VIRGINIA BUITRAGO SANABRIA, esta última en representación de sus hijos EDDY NATHALI URBINA BUITRAGO Y MIGUEL ENRIQUE URBINA BUITRAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V- 9.130.179, V-1.586.406, V-4.206.689, V-20.423.070 y V-20.423.071, domiciliados en la ciudad de San Antonio del Táchira; representada por su propietario, abogado JOSE GUERRERO, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.8.393, en contra del ciudadano RUBEN DARIO GAVIRIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.133.456, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 04 días del mes de julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.

La Secretaria Titular.


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.

Exp.2026-08
PAGP/rmmr