REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
198º y 149º

Actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente.
SOLICITANTE: AURA MARIA SOTO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-21.320.031, madre y representante legal del niño (se omite el nombre) y del adolescente (se omite el nombre), domiciliados en el Barrio Simón Bolívar de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
OBLIGADO: GUILLERMO MONCADA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.022.551, domiciliado en el Barrio Miranda, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 1905-07
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 22 de junio de 2007, la ciudadana ANA MARIA SOTO JAIMES, madre y representante legal del niño (se omite el nombre) y del adolescente (se omite el nombre), solicita que sea fijada la Obligación de Manutención, a cargo del ciudadano GUILLERMO MONCADA GARCIA; todos arriba identificados.
La solicitante estima la Obligación que por concepto de Obligación de Manutención, debe aportar el padre de sus hijos, en la Cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 500,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad para gastos de útiles escolares y de navidad.(fls.1-3) Anexa a su escrito, instrumentales en 03 folios útiles.
Por auto de fecha 25 de junio de 2007, es admitida la solicitud, ordenándose la citación del obligado, así como la Notificación a la Fiscalía XIII del Ministerio Público.(fls.7-9)
Al folio 11, de fecha 10 de julio de 2007, riela diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual deja constancia que no fue posible practicar la citación de la parte demandada, ya que según información obtenida del ciudadano Alex García, identificado en la misma, el obligado no vive en dicha dirección.
II
MOTIVA
De la revisión que sobre la base del contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este Juzgador, se desprende que desde el día siguiente a la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, vale decir 10 de julio de 2007, mediante la cual deja constancia que no fue posible practicar la citación del obligado, hasta la fecha actual, han transcurrido 01 año, 20 días, sin que la solicitante haya realizado acto de procedimiento alguno, a los fines de impulsar la citación del demandado.
Considera este Juzgador, oportuno traer a comento lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la parte actora demandante, los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es reiterado el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Del estudio y análisis de las actas procesales se constata, que desde la fecha de la diligencia del Alguacil de este Tribunal, donde se deja constancia que no fue posible practicar la citación personal del demandado; ha transcurrido más de un (01) año, tiempo dentro del cual, la accionante no indicó nueva dirección, ni solicitó el librar cartel único de citación, para su publicación en un periódico; incumpliendo de esa manera, con su carga de impulsar el proceso.
Este Operador de Justicia, considera que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal, basado en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil no quebranta la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, pues se da respuesta oportuna y motivada a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es apelable libremente. Por tanto, basado en las citadas normas, es procedente declarar la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, en la cual la ciudadana AURA MARIA SOTO JAIMES, madre y representante legal del niño (se omite el nombre) y del adolescente (se omite el nombre), solicita sea Fijada la Obligación de Manutención, a cargo del ciudadano GUILLERMO MONCADA GARCIA; todos arriba identificados.
SEGUNDO: Extinguida la Instancia en la presente causa.
TERCERO: Notifíquese a la solicitante mediante boleta, la presente decisión; así como a la Fiscalía XIII del Ministerio Público. Líbrense boletas. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 30 días del mes de julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.

El Secretario Temporal.


Abg. Panagiotis Paraskevas Collitiri.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal.





Exp.1905-07
PAGP/ppc