JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintiocho de julio de dos mil ocho.-
198° y 149°

La presente causa de cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación llega a su oportunidad de dictarse sentencia, por lo que este Tribunal, lo hace en los siguientes términos:
I
PRIMERO: El ciudadano CARLOS JULIO VILLAMIZAR CARVAJAL, titular de la cédula N° V-2.547.518, asistido por el abogado TULIO ERNESTO LARGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.658, ocurre por ante este Tribunal para demandar a ROSALBA GANDICA, titular de la cédula de identidad N° V-4.093.664, emitiendo una letra de cambio, en fecha 24 de noviembre de 2007, por la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.480,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto el mismo día 24/11/2007, por lo que demanda a la referida ciudadana, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN; acompañó a su libelo de demanda la referida letra y solicitó medida preventiva de embargo de bienes muebles de la demandada.
SEGUNDO: La demanda fue admitida en fecha 04 de junio de 2008, se le dio el trámite de ley correspondiente y se acordó la intimación personal de la parte demandada ROSALBA GANDICA, para que dentro del plazo de diez (10) días apercibido de ejecución, cancelara al demandante, las siguientes cantidades de dinero: A) CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.480,00) monto de la letra de cambio. B) MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.120,00) por costas y honorarios profesionales (25%) o formule su oposición, o de lo contrario se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. (folio 06).
La intimación de la parte demandada se produce en fecha 20 de junio de 2008, tal como se evidencia de informe presentado por el Alguacil del Tribunal, que indica que el día 20 de junio de 2008, en la Urbanización Villa Hermosa, casa N° 6, intimó personalmente a la ciudadana ROSALBA GANDICA, parte demandada en la presente causa.
II
PRIMERO: El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada”.
Quien juzga observa que en fecha 20 de junio de 2008, consta en autos la intimación de la parte demandada, ahora bien de acuerdo al cómputo certificado por la secretaria, aparece comprobado que el lapso para pagar y oponerse al decreto de intimación, estuvo comprendido del 25 de junio de 2008 al 09 de julio de 2008, ambas fechas inclusive, y por cuanto de autos no consta ni el pago ni la oposición antes referida, necesariamente ha de concluirse que el decreto de intimación debe quedar como sentencia definitivamente firme. Y así se declara.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, acuerda PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese las partes.
El Juez Temporal,

Juan José Molina Camacho

La Secretaria,

Anaminta Peñaloza Espinoza



En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejo copia bajo el N°
Mirley