REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: BLANCA ISABEL MARTINEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-1.533.336, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESUS IGNACIO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.316; según poder otorgado de forma autentica (fs. 4-5).
PARTE DEMANDADA: ELIZABETH ALARCON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.221.788.
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 5504
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La ciudadana BLANCA ISABEL MARTINEZ DURAN, a través de su apoderado Judicial, ocurrió ante este Juzgado para demandar a la ciudadana ELIZABETH ALARCON
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que es propietaria de un inmueble ubicado en el Barrio San Carlos, de la Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira, el cual y mediante contrato privado dio en arrendamiento a la demandada, con vigencia de seis (6) meses, contados a partir del 01-11-2003, el cual se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
.- que la arrendataria, desde el mes de septiembre del año 2007 hasta el mes de marzo de 2008, no cancela los cánones arrendaticios, por lo que se encuentra inmersa en las causales que motivan la demanda de desalojo, según el artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.
.- que ha realizado múltiples gestiones para dar por terminado el contrato de arrendamiento, encontrando evasivas para ello.
.- que por lo anterior demanda a la arrendataria para que convenga en el desalojo del inmueble arrendado, el pago de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), a titulo de indemnización por los cánones dejados de percibir, los intereses moratorios por el atraso en el pago de cánones y las costas del juicio. Solicitando finalmente medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia.
SEGUNDO: El 15/04/2008 se admitió la demanda (f. 11).
Consta al folio 13 del expediente, diligencia de fecha 23-04-2008 suscrita por el alguacil del Tribunal informando que el 22-04-2008, que contactó personalmente a la demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación, por lo que, ante diligencia de la parte demandante de fecha 28-04-2008, la secretaria del Tribunal procede a informar el 07-05-2008 (f. 16), que entregó personalmente a la demandada la boleta de notificación, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; para con ello dar cumplimiento a la garantía del derecho a la defensa de la demandada, por efecto de efectuarse su citación para los efectos de contestación de demanda.
Así las cosas, la parte demandada, asistida de abogada, en fecha 09 de mayo de 2008, esto es, de manera tempestiva, procedió a dar contestación de la demanda, expresando, en síntesis, lo siguiente:
Rechaza de manera general, la demanda incoada:
Opone las siguientes cuestiones previas:
1.- De conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no determinarse con precisión el objeto de la demanda, no indicando el número cívico del inmueble.
2.- De conformidad con el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no cuanto la actora no estableció en el libelo de demanda, las conclusiones, como lo exige tal dispositivo.
3.- De conformidad con el ordinal 7º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º eiusdem, en razón de que la demandante no especificó en su demanda los daños y perjuicios y sólo englobó una cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo)
4.- De conformidad con el ordinal 6º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo78 eiusdem, promueve la acumulación prohibida, es decir, inepta acumulación de pretensiones, indicando que el artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios prevé que sólo puede demandarse el desalojo y que el actor demanda además la cancelación de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) a título de indemnización por los cánones dejados de percibir, los cuales no aparecen especificados y además peticiona el pago de los intereses moratorios, el pago de costas procesales, indicando además que el pago de honorarios de abogados es una sanción de parte del Tribunal y que la misma no forma parte del petitorio, ni de la estimación de la demanda;
Contestación al fondo:
-Negó y rechazó que la arrendataria haya suscrito de manera privada un contrato de arrendamiento, ya que el anexado con el libelo de demanda sólo tiene su firma, y que el contrato que suscribió fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 21 de julio de 2.000, No. 68, Tomo 132, el cual pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado;
-Que rechazaba y negaba que se hayan realizado gestiones para dar por terminado el contrato, ya que ello no se lo ha solicitado la demandante quien deja encargados para recibir el pago;
.- que no ha podido realizar consignación del cánon por no tener dirección para cumplir con lo indicado en el artículo53 del Decreto Ley de Arrendamientos inmobiliarios (fs.19-23).
TERCERO:
El 23/07/2007 la parte actora produjo con su escrito libelar:
Poder otorgado al abogado actor, original de contrato de arrendamiento; la parte demandada produjo como probanzas:
-El mérito favorable de las actas.
-Pretensiones de la actora en su libelo de demanda
- Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del 21-07-2000; No. 68, Tomo 132
.- Exhibición de documento antes señalado.
.- Recibo de consignaciones arrendaticias
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Trabada la litis, tal y como se indica en el anterior item; se pasa a indicar que constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, expresado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se establece entonces un requisito fundamental, que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
DELIMTACIÓN DE LA CONTROVERSIA
La causa que nos ocupa se encuentra referida a una demanda que por DESALOJO y con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es incoada en razón de que -según indica-, la demandante, su arrendataria demandada dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2.007 y enero, febrero y marzo del 2.008;
Ante ello, la parte demandada resiste esta pretensión oponiendo cuestiones previas respecto al defecto de forma de la demanda e inepta acumulación de acciones y negando que se le haya solicitado la entrega del inmueble, que el contrato acompañado solo se encuentra firmado por ella y que la arrendataria reside en Caracas, razón por lo cual delegaba el recibir el pago en varios Abogados y que no ha realizado consignaciones por desconocer donde notificar a la demandante.
Con ello, para quien juzga, la presente causa, se encuentra referida a una demanda por desalojo, con fundamento en el artículo 34, literal, a) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, ante la resistencia de la parte demandada, mediante oposición de cuestiones previas y rechazo a los términos de la demanda.
CUESTIÓNES PREVIAS PROMOVIDAS
La presente causa versa sobre una demanda de desalojo, cuya resolución se rige por lo establecido en los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establecen:
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…”.
Con base a lo establecido en las disposiciones legales indicadas y por cuanto la demandada al momento de contestar la demanda incoada en su contra opuso cuestiónes previas, pasa quien juzga a resolverlas en los siguientes términos:
Primera Cuestión Previa:
.- Defecto de forma, en razón de que la demandante, no determinó con precisión el objeto de la demanda, al limitarse en indicar “… un inmueble el cual se encuentra ubicado en el Barrio San Carlos de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira..”, incurriendo con ello, violación a lo indicado en la norma de determinar con precisión el objeto de la pretensión. Adiciona la accionada que la querellante no precisó la ubicación del inmueble al no indicar su número cívico.
Respecto a este requisito la doctrina patria ha venido estableciendo que el defecto de forma que se impute a la demanda debe tener relevancia jurídica, que no se trate de un simple error material en la elaboración de la demanda como documento. En este sentido, se indica que ciertamente la demandante no indica el número cívico del inmueble para su mejor determinación, pero de autos puede derivarse fácil y de manera indudable, en especial, de los contratos de arrendamiento, la indicación y ubicación exacta del inmueble, para con ello evidenciar de manera precisa el objeto de la litis; quedando con ello subsanado la omisión de la actora, por lo que de lo consignados en autos se infiere de manera precisa el objeto de la litis, con lo que deja de tener relevancia jurídica tal omisión. Por ello la cuestión previa así promovida no debe prosperar y así se decide.
Segunda Cuestión previa.
La de defecto de forma de la demanda, dado que la actora no estableció en su libelo de demanda las conclusiones.
Respecto a este punto, quien juzga pasa a indicar que de la lectura del escrito libelar, puede deducirse con meridiana claridad que el libelo de demanda se encuentra estructurado en una narrativa de hechos que deviene en la siguiente expresión de la demandante: “… la negativa de la entrega del indicado bien aunado a la no cancelación de los cánones señalados nos obligan a considerar a la ciudadana arrendataria como un poseedor de mala fe, por lo que ciertamente en nombre y representación de poderdante con la venia de rigor ocurro ante usted para demandar….” Esto, es para quien juzga una conclusión, aunque no lo indique la actora; en tal razón puede establecerse que el libelo contiene una identificación, una narrativa y una conclusión expresada en los términos que se citaron del escrito libelar; razón por lo cual se declara sin lugar la cuestión previa propuesta. Así se decide.
Tercera Cuestión previa: La del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º, misma ley, al no determinarse en la demanda los daños y perjuicios; agrega además la accionada, como fundamento de su cuestión previa que la demandante sólo englobó en una cantidad de Un mil quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo)
En relación a lo reclamado por concepto de daños y perjuicios observa este Juzgado que el accionante peticiona en este renglón los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses no pagados por la arrendataria, lo cual es absolutamente procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil el cual consagra el ejercicio de la acción resolutoria en los contratos bilaterales con los daños y perjuicios a que hubiere lugar, siendo que una de las principales obligaciones del arrendatario de acuerdo con el artículo 1.592 del Código Civil es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, razón por la cual también es procedente solicitar el pago por concepto de daños y perjuicios de las mensualidades demandadas como insolutas; ello aunado a que en materia de acciones arrendaticias, se ha venido estableciendo reiteradamente que lo relativo a la indemnización de daños y perjuicios viene dado por las sumas que por cánones arrendaticios dejare de percibir el arrendador, esto en razón de que el contrato de arrendamiento es por naturaleza de los denominados “ de tracto sucesivo”, en el que su ejecución se verifica de manera continua, y en este sentido, la obligación principal del arrendador es mantener el arrendatario en el uso y disfrute de la cosa arrendada hasta que el contrato termine, mientras que la obligación del arrendatario es la cancelación consecutiva del cánon de arrendamiento y ciertamente el actor en su escrito libelar indicó: “… de igual manera demando la cancelación de la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) o MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,oo) a título de indemnización por los cánones dejados de percibir..”, con lo que, ajustado al criterio antes citado, el actor peticiona daños y perjuicios, por causa de los cánones dejados de percibir, lo cual debe ser revisado en la sentencia de mérito, a objeto de que si tal estimación se encuentra cuantitativamente ajustada a los hechos que resulten probados. En tal consideración se declara sin lugar la cuestión previa propuesta. Así se decide.
Cuarta Cuestión Previa: De conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78, la acumulación Prohibida, es decir, inepta acumulación de pretensiones. Como fundamento de esta cuestión previa, la accionada indica que existe en el libelo de demandas acumulación inepta de pretensiones, ya que el artículo 34, literal a) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios expresa “Sólo podrá demandarse el desalojo…” y que el precepto legal es muy claro al señalar que sólo (destacado de la accionada) podrá demandarse el desalojo y que el actor demanda: 1.- el desalojo del inmueble; 2.- Demanda la cancelación de la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES o MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 1.500,oo) a título de indemnización por los cánones dejados de percibir y que los mismos no fueron especificados; 3.- peticiona el pago de intereses moratorios y finalmente 4.- el pago de costas procesales.
Esta cuestión previa se ha planteado en referencia a la inepta acumulación inicial de pretensiones indicada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a ella la doctrina ha venido estableciendo que el Instituto de la acumulación pretende evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas; así tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles.
En el caso de autos, se ha planteado una demanda de desalojo con fundamento en la causal a) del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, a saber:
Artículo 34º: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
(…)
Del texto legal Procesal que establece la figura de la inepta acumulación inicial de pretensiones, (art. 78 C.P.C.), pueden señalarse los supuestos de esa institución, a saber:
i.- pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí.
ii.- pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
iii.- pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
En el presente caso no ha quedado establecido en la Ley especial que sea excluyente demandar el desalojo y la cancelación de un indemnización por los cánones dejados de percibir; por las razones antes expresadas, de la naturaleza de la relación arrendaticia (tracto sucesivo) y en atención al criterio de que en las relaciones arrendaticias los daños y perjuicios vienen determinados por los cánones dejados de percibir, entendiendo quien juzga que la actora peticiona el pago de esos daños y perjuicios de manera subsidiaria a la acción principal de desalojo.
En relación al pago de costas y costos del proceso éste Juzgador entiende que las mismas son las erogaciones que el litigante ha hecho justificadamente en el juicio, y comprenden los costos o litisexpensas y los honorarios profesionales de sus abogados, son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución, indica el artículo 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, que estas corresponden a la parte que resultare totalmente vencida en el proceso o en la incidencia, por lo que estas son complementarias a la pretensión principal y no es petición contradictoria a ninguna pretensión principal el reclamo de costas. Y finalmente y respecto al cobro de intereses, se establece que ello es perfectamente permisible, por vía subsidiaria, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios. Por lo que, conforme a lo expuesto se declara improcedente la cuestión previa así propuesta. Así se decide.
Depurada la litis, y determinados los límites de la controversia, pasa este Juzgado a analizar y valorar, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil las pruebas consignadas por las partes en litigio, tomando en consideración que conforme al artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil -normas rectoras en cuanto a la carga de la prueba-, correspondía al actor la carga de probar la existencia del contrato cuyo desalojo solicita, y a la demandada corresponde probar el hecho extintivo de la obligación demandada, esto es el pago de los meses demandados como insolutos; ya que la carga de probar la tiene quien alegue los hechos afirmados que incluyen el conocimiento que se tiene sobre los hechos y la conformidad sobre ellos; el tema, es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
ACTIVIDAD PROBATORIA DESPLEGADA POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Con su escrito libelar acompañó:
1.- Copia simple del documento poder otorgado de manera autentica por la demandante al abogado actor. Esta documental es traída a juicio conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no resultar de manera alguna impugnada se valora conforme al contenido de los artículos 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar las facultades conferidas por la demandante a su apoderado Judicial.
2.- Original del contrato de arrendamiento suscrito de manera privada sólo por la demandada de autos. Esta documental es opuesta a la demandada y no fue de manera alguna desconocida. A pesar de que sólo está suscrita por la demandada, - firma no desconocida- , éste juzgador le confiere validez, como prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
1.-Copia de documento autenticado en fecha 21 de julio de 2000, anotado bajo el No. 68, Tomo 132 ante la Notaria Pública segunda de San Cristóbal consistente en contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de la litis. Esta prueba se valora concatenadamente con la de exhibición de documentos que sobre el mismo solicita la demandada, evidenciándose de autos que fue consignado original de dicho documento, por lo que se le confiere pleno valor probatorio al mismo, conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por tratarse de documento Público otorgado ante notario, para demostrar con ello lo contenido en el mismo.
2.- En cuanto a las pretensiones de la actora, éste Juzgador establece que conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrá a lo alegado y probado en autos para proferir la sentencia de mérito. En consecuencia ciertamente expresará lo concerniente a las alegaciones y defensas realizadas junto con las valoraciones de las pruebas aportadas por las partes.
3.- Copia Certificada de las consignaciones realizadas en expediente No. 597 de la nomenclatura del Tribunal segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Al respecto se observa de autos dos depósitos por consignaciones arrendaticias, una por DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) y otra por UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.750,oo), correspondientes a depósitos efectuados en fechas 27-5-2008 y 16-06-2008, con la indicación en este último depósito que corresponde al mes de mayo de 2.008; deduciendo que la misma se refiere a dos meses, por lo que para quien juzga tales depósitos se refieren a los meses de abril, mayo y junio de 2008, los cuales se tienen por cancelados y a los que se les confiere pleno valor probatorio por ser emanado de documento Público (Juez) conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, para demostrar la cancelación efectuada en las fechas y montos indicados en el mismo. No obstante estos pagos.
Valoradas las pruebas en los términos anteriores se establece
Respecto a la relación contractual arrendaticia, nuestra legislación establece en el Código Civil:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. ...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. …”.
Concluye este Juzgado, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió al Abogado de la parte actora probar el supuesto de hecho de la relación arrendaticia, lo cual resultó suficientemente evidenciado inclusive de la propia declaración de la accionada y determinado como resultó, que la relación arrendaticia de las partes obedece a un contrato a tiempo indeterminado por haber operado la “tácita reconducción”, por lo que correspondía a la demandada demostrar el hecho extintivo o liberatorio de la obligación demandada, esto es, el pago de los meses del alquiler de octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo del 2008 de lo cual no hay constancia alguna en autos; de tal manera, que no logró la demandada demostrar la solvencia de los pagos que se le imputan como insolutos en el escrito libelar y por cuanto esta última no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, a pesar que gozó del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en este el ejercicio de su derecho de contraprobar; es forzoso declarar que los hechos alegados se subsumen en la precisión legal del artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la presente acción deberá ser declarada con lugar como así se expresará en la dispositiva del fallo.
Demanda el actor por vía subsidiaria y en concepto de indemnización la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), en razón de los cánones dejados de percibir; pero respecto a ello, observa quien juzga que según el contrato de arrendamiento anexo con el libelo de demanda, se evidencia que el cánon de arrendamiento se estableció en la suma de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,oo) y que los meses demandados como insolutos son seis (6), a saber, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero y marzo de 2.008, lo que totaliza UN MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.020,oo), los cuales deberá cancelar en razón del disfrute del inmueble y no cancelación de los cánones arrendaticios, como se evidenció.
En tal sentido la demanda en cuestión debe ser declarada sin lugar por lo que respecta a la suma peticionada por la demandante como indemnización de daños y perjuicios.
INTERESES:
Peticiona igualmente el actor el pago de intereses moratorios causados por el atraso en el pago de pensiones insolutas. En referencia a ello, quien aquí dilucida estima, que dicha acción pecuniaria tiene su origen por un retardo culposo del propio demandado, quien no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, por ello los intereses moratorios constituyen una indemnización para el acreedor, por el retraso incurrido.
En virtud de lo expuesto, resulta jurídicamente procedente acordar los intereses moratorios reclamados, que se encuentran previstos por el Legislador en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia, para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por la ciudadana BLANCA ISABEL MARTINEZ a través de su apoderado Judicial, contra la ciudadana ELIZABETH ALARCON.
SEGUNDO: Se declara con lugar el desalojo incoado por la ciudadana BLANCA ISABEL MARTINEZ a través de su apoderado Judicial, contra la ciudadana ELIZABETH ALARCON del inmueble que ésta última ocupa como arrendataria y consistente en una casa para habitación, ubicada en barrio obrero, al final de la carrera 20, entre calles 7 y 8, número 7-43, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual deberá entregar a la demandante de autos.
TERCERO: Se declara sin lugar lo peticionado por la actora de que la demandada le cancele la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) por concepto de daños y perjuicios.
CUARTO: Se condena a la demandada ELIZABETH ALARCON a cancelar a la demandante BLANCA ISABEL MARTINEZ, la suma de UN MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.020,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, derivados de los meses demandados como insolutos.
QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR el pago de los intereses moratorios. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo de dichos intereses que deberá hacerse desde la admisión de la demanda hasta la ejecución definitiva de esta sentencia, conforme a lo indicado en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de los intereses, mediante una experticia complementaria a esta sentencia.
SEXTO: Se EXIME del pago de las costas procesales a la demandada, al no resultar totalmente vencida, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes; déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal hoy (16) de julio de 2008. AÑOS: 197º de la Independencia y 148 de la Federación. Juez Temporal, (fdo) Abog. Juan José Molina Camacho REFRENDADA:
La Secretaria, (fdo) Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza. Hay sello húmedo del Tribunal--------------------------------------------------------------------------------------------- En la misma fecha siendo las 03:05 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo Tribunal.--