REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA EL UMBRAL C.A., registrada ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el N° 50, tomo 12-A, en fecha 19 de diciembre de 1979, con posteriores reformas ante ese mismo registro quedando asentado bajo el N° 30, tomo 2-A, de fecha 10 de marzo del 2003, representada por su gerente general ciudadana MARTHA EMILCE WILCHES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.212.668.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas YRAIMA PETIT OMAÑA y NILDA SEGOVIA ROSAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.192, 26.187, respectivamente, según poder apud-acta otorgado antes este Tribunal en fecha 24 de enero del 2008, el cual riela al folio 23 del expediente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SUMINISTROS AGRICOLAS S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha 26 de marzo 1996, bajo el N° 51, tomo 9-A, de este domicilio, representada por su presidente ciudadano JOSE NOEL GÓMEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.677.436 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ELDA MARÍA CLAVIJO RUBIO, GRACIELA ANSELMI DE PARRA y JOSÉ ANTONIO GUILLÉN ZAMBRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.088, 31.087 y 28.436, respectivamente, según poder apud-acta otorgado ante este Tribunal en fecha 19 de junio del 2008, el cual riela a los folios 56 y 57 del expediente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 4645-2008

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, presentada por la ciudadana MARTHA EMILCE WILCHES RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de gerente general de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EL UMBRAL C.A, antes identificados en la que expone: que celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil SUMINISTROS AGRÍCOLAS S.R.L., ya identificada, manifestado que el referido contrato fue por un lapso de un (01) año a partir del 16 de diciembre del 2004, plazo que podía ser prorrogado a voluntad de las partes, como lo dispone la cláusula segunda del contrato, por un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la calle 4, N° 7-62, Edificio Miranda, planta baja, La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira; expone que el canon de arrendamiento fue dispuesto en la cláusula tercera del mismo en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.320.000,oo) mensuales, que la arrendadora se obligaba a pagar por mensualidades vencidas, manifestando que para su última renovación se estableció un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.481.000,oo) mensuales, manifestando que quedó entendido que el pago de los servicios públicos de luz, agua, aseo urbano y cualquier otro conexo, serían pagados por la arrendataria, debiendo entregar solvencia al termino del contrato, según lo dispuesto en la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento. Manifiesta que en la última de las renovaciones del contrato le fue informado que no le sería renovado el contrato de arrendamiento y que podía hacer uso de la prórroga de Ley establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual venció el 16 de diciembre del 2007, sin que hasta la presente haya entregado el inmueble, fundamenta su acción en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil. Expone que demanda para que la accionada haga entrega del inmueble objeto del presente litigio libre de personas y cosas, totalmente solvente en el pago de los servicios públicos; a cancelar a manera de indemnización el tiempo transcurrido por uso del inmueble una vez vencida la prórroga legal equivalente al canon de arrendamiento mensual, es decir la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.481.00,oo) mensuales ó su equivalente por día transcurrido hasta la entrega definitiva, finalmente estimó la demanda en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo) y solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes de la parte demandante.(folios 01 y 02).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: registro mercantil de la empresa INMOBILIARIA EL UMBRAL C.A.; contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; comunicación emitida por la parte demandante a la parte demandada. (folios 03 al 17).

Por auto de fecha veintitrés (23) de enero del 2008, este Juzgado admitió la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos la citación del último de los demandados, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio (folio 20 al 22).

En fecha veintidós (22) de febrero del 2008, el ciudadano Alguacil de este Despacho diligenció consignando compulsa e informando que no le había sido posible practicar la citación del ciudadano JOSÉ NOEL GÓMEZ CASTRO, manifestando que no encontró ni fue posible establecer su ubicación. (folios 24 al 35).

En fecha veintisiete (27) de febrero del 2008, la parte demandante diligenció solicitando carteles de citación para la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 04 de marzo del 2008. (folio 36 al 38).

En fecha siete (07) de marzo del 2008, la parte demandada diligenció informando que recibía los carteles de citación librados para la parte demandada. (folio 39).

En fecha tres (03) de abril del 2008, la parte demandante diligenció consignando los carteles de citación debidamente publicados. (Folio 40 al 42).

En fecha ocho (08) de abril del 2008, este Tribunal mediante auto acordó agregar los carteles de citación consignados. (Folio 43).

En fecha ocho (08) de mayo del 2008, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó decretar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada. (Folio 44).

En fecha veintiocho (28) de mayo del 2008, la ciudadana Secretaria de este Tribunal diligenció informando que había fijado el cartel de citación librado para la parte demandada en la calle 4, entre octava avenida y carrera 7, N° 7-62, Edificio Miranda. (Folio 45).

En fecha dieciséis (16) de junio del 2008, la parte demandante solicitó el nombramiento de defensor ad-litem en la presente causa. (folio 46).

En fecha dieciocho (18) de junio del 2008, se hizo presente el ciudadano JOSÉ NOEL GOMÉZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 5.677.435, asistido por la abogada ELDA MARÍA CLAVIJO RUBIO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 31.088, quien se dió por citado en nombre de la parte demandada, anexando copia certificada del registro mercantil. (folio 47 al 55).

En fecha veinte (20) de junio del 2008, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, habiendo comparecido las mismas conversaron con el ciudadano Juez por un lapso de tiempo prudencial, no llegando a ningún tipo de acuerdo. (folio 58).

En fecha veinte (20) de junio del 2008, la parte demandada presente escrito de contestación en el que negó, rechazó y contradijo que la parte demandante le haya expresado su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, manifestando que no existió la notificación de no renovar el contrato de arrendamiento; negó, rechazó y contradijo que la parte demandada debía proceder a la entrega del inmueble arrendado el día 16 de diciembre del 2007, por cuanto no fueron notificados de la no renovación del contrato de arrendamiento; negó, rechazó y contradijo que su poderdante haya violado las artículos 1160 y 1167 del Código Civil; negó rechazó y contradijo que proceda la presente demanda en su contra con todos sus pedimentos, la estimación de la misma y la solicitud de medida de secuestro; admitió que celebró contrato de arrendamiento con la parte demandante; admitió que el canon de arrendamiento era inicialmente de Bs.320.000,oo y posteriormente se incrementó a la cantidad de Bs.481.000,oo; en el capitulo III manifestó que en la presente causa la duración del presente contrato fue de UN (01) año contado a partir del 16 de diciembre del 2004, por lo tanto a partir del 17 de diciembre de 2005 se iniciaba la prorroga legal y que vencida la prorroga legal la parte demandante no solicitó la entrega del inmueble y continuó consignando cánones de arrendamiento y al continuar en la posesión pacífica del inmueble operó la tácita reconducción arrendaticia, posteriormente hizo referencia al artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como referencias jurisprudenciales, exponiendo que en la presente causa se esta en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y nació una nueva relación arrendaticia por lo tanto la responsabilidad del fiador en el contrato inicial cesó, finalmente solicitó que la presente acción sea declarada sin lugar en la definitiva. (folios 59 al 69).

En fecha tres (03) de julio del 2008, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas en el que promovió el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 22 de febrero del 2005; contrato de arrendamiento suscrito entre la parte demandante y el ciudadano JOSÉ NOEL CASTRO GÓMEZ; comunicación de fecha 05 de septiembre del 2005y telegrama de fecha 05 de septiembre del 2005; comunicación de fecha 04 de octubre del 2007 y acuse de recibo de fecha 17 de octubre de 2005, anexando al referido recaudos en catorce (14) folios útiles. (folios 70 al 86).

En fecha cuatro (04) de julio del 2008, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas en el que promovió el documento constitutivo de la empresa demandada; contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; comunicación de fecha 30 de septiembre de 2005, la cual riela al folio 17 del expediente; recibos de pago de cánones de arrendamiento emitidos por la parte demandante; planillas de depósitos bancarios; formulario de telegrama remitido por la inmobiliaria El Umbral C.A., consignando recaudos en veintinueve (29) folios útiles. (folios 87 al 120).

PARTE MOTIVA

Se inicia el presente procedimiento de cumplimiento de contrato de arrendamiento, mediante escrito libelar presentado por la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA EL UMBRAL C.A., registrada ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el N° 50, tomo 12-A, en fecha 19 de diciembre de 1979, con posteriores reformas ante ese mismo registro quedando asentado bajo el N° 30, tomo 2-A, de fecha 10 de marzo del 2003, representada por su gerente general ciudadana MARTHA EMILCE WILCHES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.212.668, asistida por la abogada NILDA SEGOVIA ROSAS, antes identificados, fundamentado en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil; en el que la parte demandante alega: que celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil SUMINISTROS AGRÍCOLAS S.R.L., ya identificada, manifestado que el referido contrato fue por un lapso de un (01) año a partir del 16 de diciembre del 2004, plazo que podía ser prorrogado a voluntad de las partes, como lo dispone la cláusula segunda del contrato, por un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la calle 4, N° 7-62, Edificio Miranda, planta baja, La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira; expone que el canon de arrendamiento fue dispuesto en la cláusula tercera del mismo en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.320.000,oo) mensuales, que la arrendadora se obligaba a pagar por mensualidades vencidas, manifestando que para su última renovación se estableció un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.481.000,oo) mensuales, manifestando que quedó entendido que el pago de los servicios públicos de luz, agua, aseo urbano y cualquier otro conexo, serían pagados por la arrendataria, debiendo entregar solvencia al termino del contrato, según lo dispuesto en la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento. Manifiesta que en la última de las renovaciones del contrato le fue informado que no le sería renovado el contrato de arrendamiento y que podía hacer uso de la prórroga de Ley establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual venció el 16 de diciembre del 2007, sin que hasta la presente haya entregado el inmueble, manifiesta que demanda para que la parte accionada haga entrega del inmueble objeto del presente litigio libre de personas y cosas, totalmente solvente en el pago de los servicios públicos; a cancelar a manera de indemnización el tiempo transcurrido por uso del inmueble una vez vencida la prórroga legal equivalente al canon de arrendamiento mensual, es decir la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.481.00,oo) mensuales ó su equivalente por día transcurrido hasta la entrega definitiva, finalmente estimó la demandante la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo) y solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes de la parte demandante.

Consta en autos que la parte demandada se dió por citada tácitamente mediante diligencia suscrita en fecha 18 de junio del 2008, la cual riela al folio 47 del expediente y en su oportunidad legal dió contestación a la demanda en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo que la parte demandante le haya expresado su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, manifestando que no existió la notificación de no renovar el contrato de arrendamiento; negó, rechazó y contradijo que la parte demandada debía proceder a la entrega del inmueble arrendado el día 16 de diciembre del 2007, por cuanto no fueron notificados de la no renovación del contrato de arrendamiento; negó, rechazó y contradijo que su poderdante haya violado las artículos 1160 y 1167 del Código Civil; negó rechazó y contradijo que proceda la presente demanda en su contra con todos sus pedimentos, la estimación de la misma y la solicitud de medida de secuestro; admitió que celebró contrato de arrendamiento con la parte demandante; admitió que el canon de arrendamiento era inicialmente de Bs.320.000,oo y posteriormente se incrementó a la cantidad de Bs.481.000,oo; en el capitulo III manifestó que en la presente causa la duración del presente contrato fue de UN (01) año contados a partir del 16 de diciembre del 2004, por lo tanto a partir del 17 de diciembre de 2005 se iniciaba la prorroga legal y que vencida la prorroga legal la parte demandante no solicitó la entrega del inmueble y continuó consignando cánones de arrendamiento y al continuar en la posesión pacífica del inmueble operó la tácita reconducción arrendaticia, posteriormente hizo referencia al artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como referencias jurisprudenciales, exponiendo que en la presente causa se esta en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y nació una nueva relación arrendaticia por lo tanto la responsabilidad del fiador en el contrato inicial cesó, finalmente solicitó que la presente acción sea declarada sin lugar en la definitiva.

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Copia del acta de asamblea de accionistas de la empresa INMOBILIARIA EL UMBRAL C.A., el cual riela a los folios 03 al 07 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado en su oportunidad legal.

- Copia del registro mercantil de la empresa INMOBILIARIA EL UMBRAL C.A., el cual riela a los folios 08 al 13 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado en su oportunidad legal.

- Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual riela a los folios 14 al 16 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado en su oportunidad legal.
- Copia al carbón de la comunicación emitida por la parte demandante a la parte demanda en fecha 30 de septiembre del 2005, la cual riela al folio 17 del expediente y no se valora por tratarse de un documento privado presentado en copia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Recibos de cánones de arrendamiento emitidos por la empresa Inmobiliaria El Umbral C.A., los cuales rielan a los folios 92 al 113 del expediente, los cuales se valoran de conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil .

- Planillas de depósitos bancarios de la entidad bancaria BANFOANDES las cuales rielan a los folios 114 al 118 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil.

Ahora bien con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrado:

La existencia de una relación arrendaticia entre las partes mediante contrato de arrendamiento público suscrito ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 12 de marzo del 2003, anotado bajo el N° 50, tomo 12-A, por un local comercial ubicado en la calle 4, N° 7-62, Edificio Miranda La Concordia, Estado Táchira, la duración o vigencia del referido contrato fue dispuesta en cláusula SEGUNDA de la forma siguiente “EL PLAZO DE DURACIÓN DEL PRESENTE CONTRATO ES DE SEIS (6) MESES CONTADOS A PARTIR DEL 15 DE DICIEMBRE DEL 2002, ES CONDICIÓN EXPRESA DE LA PARTE INTERESADA EN PRORROGAR O NO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DEBERÁ PARTICIPARLO A LA OTRA PARTE CON TREINTA (30) DÍAS DE ANTICIPACIÓN SU DESEO DE RENOVARLO”, por lo que el referido contrato, comenzó su vigencia 15 de diciembre del 2002 y finalizó el 14 de junio del 2003, al no existir ningún tipo de notificación de las partes manifestando su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia este se prorrogó automáticamente por seis (06) meses conforme a la cláusula anteriormente transcrita, lapso este que transcurrió entre el 15 de junio del 2003 y el 14 de diciembre del 2003 y así sucesivamente hasta que en fecha 17 de octubre del 2005 el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, informó mediante planilla que riela al folio 81 del expediente la notificación de la parte demandada referente a un nuevo canon de arrendamiento y el inicio de la prórroga legal, por lo que un vez concluida la última renovación del contrato de arrendamiento es decir en fecha 15 de diciembre del 2005, comenzó a correr la prórroga legal de Ley la cual por tratarse de una relación contractual que duró TRES (03) años es de UN (01) año tal y como lo dispone el literal “b” del artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual transcurrió entre el 15 de diciembre del 2005 y el 15 de diciembre del 2006, fecha en la cual finalizó por completo la relación arrendaticia entre las partes, con la finalidad de explanar de una manera más clara todo los lapsos anteriormente mencionados se realizará un cuadro sinóptico sobre tal situación:

CUADRO DEMOSTRATIVO DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA
Vigencia del contrato de arrendamiento Desde el 15 de diciembre del 2002 Hasta el 14 de junio del 2003
Vigencia de la primera renovación Desde el 15 de junio del 2003 Hasta el 14 de diciembre del 2003
Vigencia de la segunda renovación Desde el 15 de diciembre del 2003 Hasta el 14 de junio del 2004
Vigencia de la tercera renovación Desde el 15 de junio del 2004 Hasta el 14 de diciembre de 2004
Vigencia de la cuarta renovación Desde el 15 de diciembre del 2004 Hasta el 14 de junio del 2005
Vigencia de la quinta renovación Desde el 15 de junio del 2005 Hasta el 14 de diciembre de 2005
Vigencia de la sexta renovación Desde el 15 de junio del 2005 Hasta el 14 de diciembre del 2005
Fecha en que fue notificada la parte demandada
04 de octubre del 2005 ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Período en que transcurrió la prorroga legal Inició el 15 de diciembre del 2005 Finalizó el 15 de diciembre del 2006

De todo lo anteriormente razonado y explicado, se observa que la relación arrendaticia entre las partes finalizó por completo el 15 de diciembre del 2006, por lo tanto en este fecha la parte demanda debía hacer entrega del inmueble objeto del presente litigio, sin embargo es de hacer notar que al presente expediente rielan recibos de pago de cánones de arrendamiento expedidos por la parte demandante a favor de la parte demandada, en los cuales específicamente a partir del recibo que riela al folio 103 del expediente se observa que la parte demandante recibió cánones de arrendamiento concluida la relación arrendaticia, situación que afecta directamente el tipo de relación que regula la relación arrendaticia entre las partes, es decir a partir de la factura N° 002415, de fecha 20 de enero del 2007, la cual riela al folio 103 del expediente, operó la tácita reconducción arrendaticia convirtiéndose la relación arrendaticia de tiempo determinado a una por tiempo indeterminado, lo que trae como consecuencia que el fundamento jurídico intentado en la presente acción es improcedente, ya que cuando se acciona una demanda con presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, debe fundamentarse en cualquiera de las causales para un desalojo dispuestas en el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En razón de todo lo expuesto la presente acción de cumplimento de contrato, es improcedente, debiendo declararse inadmisible la misma y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de desalojo intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA EL UMBRAL C.A., registrada ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el N° 50, tomo 12-A, en fecha 19 de diciembre de 1979, con posteriores reformas ante ese mismo registro quedando asentado bajo el N° 30, tomo 2-A, de fecha 10 de marzo del 2003, representada por su gerente general ciudadana MARTHA EMILCE WILCHES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.212.668, contra la sociedad mercantil SUMINISTROS AGRICOLAS S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha 26 de marzo 1996, bajo el N° 51, tomo 9-A, de este domicilio, representada por su presidente ciudadano JOSE NOEL GÓMEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.677.436 y de este domicilio, por ser contraria a derecho la petición de la parte actora.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal


MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), quedando registrada bajo el N° 134 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 4645-2008
GEPA/ María E.