JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “ABITAR C.A.”, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de noviembre de 1995, bajo el N° 62, Tomo 41-A, de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GERMINAL SIURANA MONTILVA y JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.492.540 y 11.504.316, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.639 y 63.745, respectivamente, según consta en Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de agosto de 2001, bajo el N° 81, Tomo 108, folios 179 y 180, de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 5 y 6.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ARGENIS RAMOS DURAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Córdoba del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 3.479.232.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: N° 11.448-08.
i
PARTE NARRATIVA:
Comienza este proceso mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el abogado en ejercicio JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA, ya identificado, quien actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ABITAR C.A., ya identificada, manifiesta:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de octubre de 2005, bajo el N° 51, Tomo 250, folios 115 al 117, de los libros respectivos, su representada celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano JOSÉ ARGENIS RAMOS DURAN, ya identificado, sobre un inmueble, consistente en un (1) apartamento distinguido con el N° 12-73, ubicado en Vera Cruz vía Santa Ana, Estado Táchira.
* Continúa expresando, que en la Cláusula Segunda del referido contrato, se estipuló que su duración sería por un lapso de seis (06) meses improrrogable, contados a partir del día 18 de diciembre de 2004, los cuales, a su decir, vencerían el día 18 de diciembre de 2005, estableciéndose que por ninguna razón operaría la tacita reconducción al vencimiento del contrato, y que una vez vencido el término del mismo comenzaría el arrendatario a disfrutar de la prórroga legal de manera automática e inequívoca sin necesidad de notificación alguna, pues el contrato hacía sus veces.
* Expresa de igual manera, que en la Cláusula Tercera, del contrato en referencia, se estipuló el canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, que serían cancelados, a su decir, el último día de cada mes, estableciéndose igualmente, a decir suyo, que la falta de pago de una (1) mensualidad daría derecho a la arrendadora a dar por resuelto el contrato de arrendamiento y a solicitar la inmediata desocupación y entrega del apartamento arrendado.
* Afirma igualmente, que es el caso, que la prórroga legal venció en fecha 18 de junio de 2006, sin que el arrendatario haya hecho entrega del inmueble arrendado y sin que haya pagado cantidad alguna por concepto de los daños y perjuicios que ha causado a la arrendadora, quien a su criterio, ha dejado de percibir, los frutos civiles que generan el bien alquilado, desde el mes de mayo de 2007, aunado al hecho de que, a decir suyo, se pactó pactado en la Cláusula Quinta, como cláusula penal, que por el uso y disfrute indebido del inmueble como daños y perjuicios el arrendatario pagaría la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.00,00) por cada día de retraso en la entrega del inmueble completamente desocupado y hasta su definitiva entrega
* Que en razón de lo anteriormente expuesto, al haber incumplido el arrendatario, ciudadano JOSÉ ARGENIS RAMOS DURAN, ya identificado, con sus obligaciones contractuales, es por lo que, procede a demandarlo, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: Primero: Entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas, completamente desocupado y en el mismo estado de aseo y conservación en que lo recibió, y solvente en el pago de los servicios públicos. Segundo: Pagar la suma de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.640,00) por el tiempo en que ha ocupado indebidamente el inmueble arrendado, conforme a lo convenido en la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento. Tercero: Pagar los días en que continué ocupando el inmueble conforme a la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento. Cuarto: Pagar las costas y costos del juicio y la correspondiente indexación monetaria. Por último solicitó medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.
Fundamentó la acción en los artículos: 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 552, 1159, 1264, 1265, 1167, 1592 ordinal 2°, 1594, 1595 y 1616 del Código Civil, estimándola en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.640,00). (Folios 1 al 4).
Acompañó el escrito libelar con: Copia fotostática del poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de agosto de 2001, bajo el N° 81, Tomo 108, folios 179 y 180 de los libros respectivos; y Contrato de Arrendamiento objeto de la acción, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 17 de octubre de 2005, bajo el N° 51, Tomo 250, folios 115 al 117, de los libros respectivos. (Folios 5 al 9).
En fecha 27 de febrero de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano JOSÉ ARGENIS RAMOS DURAN, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 10).
En fecha 17 de marzo de 2008, se libró Exhorto al Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira, para que cumpliese con la citación del demandado. (Folio 10 vto).
En fecha 11 de junio de 2008, se agregó a los autos, la comisión de citación N° 5606, cumplida por el Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira. (Folios 12 al 16)
Encontrándose esta administradora de justicia dentro del lapso para emitir Sentencia, a tal fin, observa:
II
PARTE MOTIVA:
Nace esta litis por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, con fundamento en los artículos: 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos: 552, 1159, 1264, 1265, 1167, 1592 ordinal 2°, 1594, 1595 y 1616 del Código Civil, donde el abogado JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la arrendadora Sociedad Mercantil ABITAR C.A., demanda al ciudadano JOSÉ ARGENIS RAMOS DURAN, en su condición de arrendatario, en virtud de no haber hecho entrega a la fecha de vencimiento de la prórroga legal, del inmueble que le fue dado en arrendamiento, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de octubre de 2005, bajo el N° 51, Tomo 250, folios 115 al 117, de los libros respectivos, consistente en un (1) apartamento distinguido con el N° 12-73, ubicado en Vera Cruz vía Santa Ana, Estado Táchira; además de no haber cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2007, ni la indemnización por daños y perjuicios convenida en la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento antes descrito, a razón de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), equivalentes en la actualidad por la Reconversión Monetaria en la cantidad de ONCE BOLÍVARES (Bs. 11,00), por cada día de retraso en la entrega del inmueble completamente desocupado y hasta su definitiva entrega; por lo que, solicita que sea condenado el arrendatario en lo siguiente: 1. Entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas, completamente desocupado y en el mismo estado de aseo y conservación en que lo recibió, y solvente en el pago de los servicios públicos. 2. Pagar la suma de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.640,00) por el tiempo en que ha ocupado indebidamente el inmueble arrendado, conforme a lo convenido en la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento. 3. Pagar los días en que continué ocupando el inmueble conforme a la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento. 4. Pagar las costas y costos del juicio y la correspondiente indexación monetaria. Finalmente solicitó medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.
Se desprende de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadano JOSÉ ARGENIS RAMOS DURAN, fue citado por el Alguacil del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17 de abril de 2008, según lo informó al folio 13, en razón de lo cual, al haber sido consignada la comisión cumplida por el Juzgado antes mencionado al expediente en fecha 11 de junio de 2008, el día concedido como término de distancia transcurrió el día 12 de junio de 2008, dándose así inicio al lapso de contestación de la demanda, el cual precluyó el día 16 de junio de 2008, no habiendo comparecido por ante este Tribunal el demandado aquí referido, a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro del lapso legal, esto fue, del día 17 de junio de 2008 al día 02 de julio de 2008, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:
Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:
“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.
Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos: 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos: 552, 1159, 1264, 1265, 1167, 1592 ordinal 2°, 1594, 1595 y 1616 del Código Civil, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano RAMIRO MOLINA NAVARRO, ampliamente identificado en esta Sentencia. Así se decide.
Con respecto al pedimento de condenatoria al pago de indexación monetaria sobre el monto de lo adeudado por concepto de cláusula penal, esta Juzgadora considera que no procede acordar dicho pago, pues estaría condenado al demandado a un pago doble al cual no está obligado, dado que con la cláusula penal se pretende una indemnización por los daños y perjuicios causados a la parte demandante por la demora en la entrega del bien inmueble arrendado una vez vencida la prórroga legal, cantidad ésta que es calculada diariamente, y su equivalente mensual es mucho mayor a lo que paga el arrendatario por el alquiler mensual del inmueble, ya que el monto diario en virtud de la cláusula penal es causado a razón de ONCE BOLÍVARES (Bs. 11,00), por lo tanto, su sumatoria mensual da la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 330,00) monto éste mayor al del canon de arrendamiento mensual que es por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00), no siéndole dado, por ende a esta Juzgadora, condenar también la indexación monetaria. Así se decide.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar. Así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, interpuesta la Sociedad Mercantil “ABITAR C.A”, a través de su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA, contra el ciudadano JOSÉ ARGENIS RAMOS DURAN, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: HACER ENTREGA a la demandante del bien inmueble arrendado, consistente en un (1) apartamento distinguido con el N° 12-73, ubicado en Vera Cruz vía Santa Ana, Estado Táchira, totalmente libre de personas y cosas, completamente desocupado y en el mismo estado de aseo y conservación en que lo recibió, y solvente en el pago de los servicios públicos.
SEGUNDO: PAGAR la suma de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.640,00) por concepto de daños y perjuicios por el tiempo en que ha ocupado indebidamente el inmueble arrendado, conforme a lo estipulado en la cláusula quinta del Contrato de Arrendamiento; más los que se continúen causando desde el día 20 de febrero de 2008 hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, calculados a razón de ONCE BOLÍVARES (Bs. 11,00) diarios.
No hay condenatoria en costas de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber vencimiento total de la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° “633”, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.448-08.
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