JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALBERTO GALENO SUÁREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 3.999.763.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados HERNANDO VALENCIA JARAMILLO y MANUEL OSWALDO CHAVEZ PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.525.915 y 12.069.124, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.021 y 65.770, respectivamente, según consta en Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 01 de febrero de 2007, bajo el N° 37, Tomo 13, de los libros respectivos, inserto a los folios 4 y 5.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANTONIETA ZULAMIT MUÑOZ ADAMES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.009.820.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 11.496-08.
i
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el abogado en ejercicio HERNANDO VALENCIA, ya identificado, quien actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano ALBERTO GALENO SUÁREZ SÁNCHEZ, ya identificado, expresa:
* Que la ciudadana ANTONIETA ZULAMIT MUÑOZ ADAMES, ya identificada, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 27 de octubre de 2003, bajo el N° 19, Tomo 192 de los libros respectivos, celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.021.711, sobre un (1) local comercial de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 mts2), propiedad para esa fecha, de la ciudadana MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ, el cual forma parte de la planta baja del Edificio Abril, local N° 3, ubicado en la Avenida 19 de Abril, Municipio Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con número catastral 01 09 003 004 00 00 003.
* Prosigue su alegato expresando que, posteriormente según documento protocolizado el día 07 de diciembre de 2005, su representado adquirió por compra el inmueble antes identificado, y se subrogó al Contrato de Arrendamiento en todas y cada una de sus partes, fijándose como último canon de arrendamiento a partir del mes de enero de 2008, la cantidad mensual de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,00), siendo el caso, a decir suyo, que la arrendataria, ciudadana ANTONIETA ZULAMIT MUÑOZ ADAMES, ya identificada, dejó de pagar el canon de arrendamiento de la manera siguiente: Del mes de enero de 2008, pagó la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500,00) faltando por pagar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,00); del mes de febrero de 2008, pagó la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500,00) faltando por pagar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,00), no habiendo pagado los meses de marzo, abril y mayo de 2008; además de adeudar a la empresa CADELA desde el día 10 de octubre de 2006 hasta el día 13 de mayo de 2008, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 952,84), pago al cual, a decir suyo estaba obligada conforme a lo establecido en la cláusula octava del contrato de arrendamiento antes referido.
* Que en razón de lo antes narrado, es por lo que, procede a demandar a la arrendataria, ciudadana ANTONIETA ZULAMIT MUÑOZ ADAMES, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: Primero: Entregar el inmueble arrendado. Segundo: Pagar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.500,00) por cánones de arrendamiento insolutos al 31 de mayo de 2008, más los que se siguiesen venciendo hasta la entrega del inmueble arrendado. Tercero: Pagar la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 952,84), por concepto de deuda acumulada a la empresa CADELA por servicio público. Cuarto: Pagar las costas y costos del juicio.
Fundamentó la demanda en las Cláusulas Segunda y Octava del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, estimándola en la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.500,00). (Folios 1 al 3).
Acompañó el libelo con: El poder que le fue conferido, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 01 de febrero de 2007, bajo el N° 37, Tomo 13, de los libros respectivos, marcado con la letra “A”; el Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 27 de octubre de 2003, bajo el N° 19, Tomo 192 de los libros respectivos, marcado con la letra “B”; y con recibo de CADAFE. (Folios 4 al 9).
En fecha 17 de junio de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana ANTONIETA ZULAMIT MUÑOZ ADAMES, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 10).
En fecha 26 de junio de 2008, el Alguacil del Tribunal informó, que en fecha 25 de junio de 2008, le fue firmado recibo de citación por la demandada. (Folio 12).
En fecha 11 de julio de 2008, la representación de la parte demandante a través de escrito promovió las siguientes pruebas: Primero: El mérito favorable de los autos. Segundo: Documentales: a. Poder que le fue otorgado por el demandante, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 01 de febrero de 2007, bajo el N° 37, Tomo 13, de los libros respectivos, marcado con la letra “A”; b. Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 27 de octubre de 2003, bajo el N° 19, Tomo 192 de los libros respectivos, marcado con la letra “B”; c. recibo de CADAFE, inserto a los folios 8 y 9. Tercero: Documentales: a. Documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 07 de diciembre de 2005, bajo el N° 27, Tomo 02-A, Protocolo 3°, Tercer Trimestre de ese año. b. Recibos de pago Nros. 0356, 0358, 0364, 0465, 0466, 0467, 0363 y 03656. (Folios 13 al 29.). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 30).
Esta Juzgadora siendo la oportunidad correspondiente para proferir decisión en este juicio, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Se inicia el presente debate judicial por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDAMIENTO, con fundamento en las Cláusulas Segunda y Octava del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 27 de octubre de 2003, bajo el N° 19, Tomo 192 de los libros respectivos, donde el ciudadano ALBERTO GALEANO SUÁREZ SÁNCHEZ, actuando con el carácter de propietario y arrendador por subrogación demandó a la ciudadana ANTONIETA ZULAMIT MUÑOZ ADAMES, en su condición de arrendataria, por haber incumplido con el contrato de arrendamiento antes referido celebrado sobre un (1) local comercial de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 mts2), el cual forma parte de la planta baja del Edificio Abril, local N° 3, ubicado en la Avenida 19 de Abril, Municipio Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con número catastral 01 09 003 004 00 00 003, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de 2008, a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 700,00) cada uno, y una diferencia de los meses enero y febrero, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00), cada mes; adeudando además, según la versión del actor, a la empresa CADELA desde el día 10 de octubre de 2006 hasta el día 13 de mayo de 2008, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 952,84), pago al cual, a decir suyo estaba obligada conforme a lo establecido en la cláusula octava del contrato de arrendamiento antes referido, por lo que, solicitó que sea condenada en: 1. Entregar el inmueble arrendado. 2. Pagar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.500,00) por cánones de arrendamiento insolutos al 31 de mayo de 2008, más los que se siguiesen venciendo hasta la entrega del inmueble arrendado. 3. Pagar la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 952,84), por concepto de deuda acumulada a la empresa CADELA por servicio público. 4. Pagar las costas y costos del juicio.
De las actas procesales se desprende, que la demandada, ciudadana ANTONIETA ZULAMIT MUÑOZ ADAMES, quedó legalmente citada en fecha 26 de junio de 2008, fecha ésta en la que el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que en el día 25 de junio de 2008, le fue firmado el recibo de citación por la demandada; evidenciándose de igual manera de los autos, que la contestación a la demanda debió verificarse el día 30 de junio de 2008, lo cual no ocurrió, pues llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana ANTONIETA ZULAMIT MUÑOZ ADAMES, no lo hizo, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 01 de julio de 2008 hasta el día 14 de julio de 2008, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos 1359 y 1167 del Código Civil, en virtud del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión por haber incumplido la demandada con lo establecido en las cláusulas segunda y octava del mismo, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana ANTONIETA ZULAMIT MUÑOZ ADAMES, ampliamente identificada en esta Sentencia. Así se decide.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.
Se deja constancia que el monto que sea condenado a pagar a la parte perdidosa será expresado en la denominación actual de nuestra moneda, motivado a la reconversión monetaria que rige desde el 01 de enero de 2008.


iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano ALBERTO GALENO SUÁREZ SÁNCHEZ, a través de su Apoderado Judicial abogado HERNANDO VALENCIA, contra la ciudadana ANTONIETA ZULAMIT MUÑOZ ADAMES, en consecuencia, Declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 27 de octubre de 2003, bajo el N° 19, Tomo 192 de los libros respectivos, y CONDENA a la demandada en lo siguiente:
PRIMERO: HACER ENTREGA al demandante, del inmueble arrendado, consistente en un (1) Local comercial ubicado en la Avenida 19 de Abril, Edificio Abril, lado norte, local N° 3, que consta de setenta y dos metros cuadrados (72 mts2), Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: PAGAR la suma la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) por cánones de arrendamiento insolutos al 31 de mayo de 2008, más los que se siguiesen venciendo hasta la entrega del inmueble arrendado, a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales.
TERCERO: PAGAR la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 952,84), por concepto de deuda acumulada a la empresa CADAFE por servicio público, pago convenido en la Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento aquí resuelto.
CUARTO: EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) del mes de julio de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.





Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “648” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp Nº 11.496-08.