JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, EN LAS ACTAS PROCESALES”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA PASTRAN JAIMES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.557.700.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DIANA H. DE PEÑA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.073.248, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.733.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ DOLORES HERNÁNDEZ, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.798..501.
MOTIVO: DESALOJO, causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
EXPEDIENTE: N° 11.483-08.
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PARTE NARRATIVA:
Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana ANA PASTRAN JAIMES, ya identificada, quien asistida de abogada expresa:
* Que desde el año 2002, alquiló verbalmente al ciudadano JOSÉ DOLORES HERNÁNDEZ, ya identificado, una habitación en un inmueble de su propiedad, ubicado en el Barrio Bella Vista, hoy Ambrosio Plaza parte alta, N° 9-50, al lado del Albergue Wilpia Flores de Centeno, San Cristóbal, Estado Táchira.
* Prosigue su exposición manifestando que, hace aproximadamente año y medio le informó al inquilino que el canon de arrendamiento había aumentado a VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) equivalentes en la actualidad a VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 20,00), en virtud de lo cual, a su decir, el ciudadano JOSÉ DOLORES HERNÁNDEZ, ya identificado, no pagó más el alquiler y se ha negado a hacerlo, por lo que, en fecha 03 de enero de 2008, dirigió comunicación escrita al INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), a objeto de que compeliera al inquilino para que le pagara los cánones de arrendamiento adeudados y desocupara en un lapso perentorio la habitación alquilada, actuación que, a su decir, convocó un acto conciliatorio el día 18 de enero de 2008, donde el ciudadano JOSÉ DOLORES HERNÁNDEZ, ya identificado, reconoció que le adeuda cánones de arrendamiento, comprometiéndose a desocupar el inmueble en un lapso no mayor de cuarenta y cinco (45) días, esto era, para el día 03 de marzo de 2008, lo cual no cumplió, así como tampoco ha consignado el pago de arrendamiento adeudado, que a la fecha de presentación del escrito libelar suman la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 340,00) correspondientes a diecisiete meses (17), en razón de lo cual, procede a demandar al arrendatario antes mencionado, para que desaloje de personas y cosas el inmueble arrendado; pague los cánones de arrendamiento vencidos y lo que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso. Por último protestó las costas y costos del juicio, y solicitó medida de secuestro sobre la habitación dada en arrendamiento.
* Fundamentó la demanda en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 340,00). (Folios 1 al 3).
Acompañó el libelo con: Copia fotostática de su cédula de identidad; y copia fotostática de la denuncia presentada y providenciada por ante la Coordinación Regional del INDECU en el Estado Táchira. (Folios 4 al 7).
En fecha 19 de mayo de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano JOSÉ DOLORES HERNÁNDEZ, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de que diese contestación a la demanda. (Folio 8).
En fecha 26 de junio de 2008, el Alguacil del Tribunal informó que el día 25 de junio de 2008, le fue firmado el recibo de citación por el demandado, ciudadano JOSÉ DOLORES HERNÁNDEZ. (Folio 10).
En fecha 14 de julio de 2008, la demandante asistida de abogada, promovió como pruebas las siguientes: Primero: El mérito favorable de los autos, especialmente de la confesión ficta del demandado. Segundo: Confesión del demandado inserta a los folios 5, 6 y 7. Tercero: Promesa del demandado de entrega del inmueble, inserta al folio 7. (Folio 11). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 12).
Esta Juzgadora siendo la oportunidad correspondiente para proferir decisión en este juicio, observa:
ii
PARTE MOTIVA:
Se inicia el presente debate judicial, por demanda de DESALOJO, con fundamento en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana ANA PASTRAN JAIMES, en su condición de propietaria-arrendadora demanda al ciudadano JOSÉ DOLORES HERNÁNDEZ, en su condición de arrendatario, en virtud haber incumplido con el contrato de arrendamiento verbal suscrito entre ellos, sobre una habitación que forma parte del inmueble ubicado en el Barrio Bella Vista, hoy Ambrosio Plaza parte alta, N° 9-50, al lado del Albergue Wilpia Flores de Centeno, San Cristóbal, Estado Táchira, al dejar de pagar DIECISIETE (17) cuotas de alquiler cada una a razón de VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20,00), para un total de TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 340,00), por lo que, solicitó que sea condenado en: 1. Desalojar de personas y cosas el inmueble arrendado. 2. Pagar los cánones de arrendamiento vencidos y lo que se siguiesen venciendo hasta la finalización del proceso. 3. Pagar las costas y costos del juicio. Por último solicitó medida de secuestro sobre la habitación dada en arrendamiento.
De las actas procesales se desprende, que el demandado, ciudadano JOSÉ DOLORES HERNÁNDEZ, quedó legalmente citado en fecha 26 de junio de 2008, fecha ésta en la que el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que en el día 25 de junio de 2008, le fue firmado el recibo de citación por el demandado; evidenciándose de igual manera de los autos, que la contestación a la demanda debió verificarse el día 30 de junio de 2008, lo cual no ocurrió, pues llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano JOSÉ DOLORES HERNÁNDEZ, no lo hizo, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 01 de julio de 2008 hasta el día 14 de julio de 2008, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:
Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:
“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.
Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano JOSÉ DOLORES HERNÁNDEZ, ampliamente identificado en esta Sentencia. Así se decide.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.
Se deja constancia que el monto que sea condenado a pagar a la parte perdidosa será expresado en la denominación actual de nuestra moneda, motivado a la reconversión monetaria que rige desde el 01 de enero de 2008.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana ANA PASTRAN JAIMES, contra el ciudadano JOSÉ DOLORES HERNÁNDEZ, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, en consecuencia, CONDENA al demandado en lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR de personas y cosas la habitación arrendada, la cual forma parte del inmueble ubicado en el Barrio Bella Vista, hoy Ambrosio Plaza parte alta, N° 9-50, al lado del Albergue Wilpia Flores de Centeno, San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: PAGAR la suma de TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 340,00) por concepto de diecisiete (17) mensualidades de alquiler vencidas hasta el momento en que fue interpuesta la presente demanda, esto es, hasta el 09 de mayo de 2008, más las que se sigan causando hasta la culminación de este proceso calculadas a razón de VEINTE BOLÍVARES (Bs, 20,00) cada mes.
TERCERO: PAGAR LA COSTAS PROCESALES, conforme a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° “649”, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.483-08.
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