REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
198º y 149º

En escrito presentado por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos ARGENIS JOSUÉ VILORIA VILORIA y TATIANA LISETTE CELYS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.799.042 y V-14.602.842, en su orden, asistidos por el Abogado en Ejercicio HENRRY RAMIRO DURÁN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.370.055, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.129, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 27 de Marzo de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo la Fiscal XV del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos ARGENIS JOSUÉ VILORIA VILORIA y TATIANA LISETTE CELYS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.799.042 y V-14.602.842, en su orden, asistidos por el Abogado en Ejercicio HENRRY RAMIRO DURÁN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.370.055. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 26, levantada en fecha 17 de Abril de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
En relación a su hija PRIMERO: La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia será ejercida por la Madre. TERCERO: En cuanto al derecho de la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar una pensión mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (400,00 Bs.F.) mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorro abierta en un banco a tal fin a nombre de la madre. Ambos padres se comprometen en la medida de sus posibilidades a velar por los gastos necesarios de la menor tal como: alimentación, vestuario, asistencia médica, educación, vivienda y cualquier otro gasto extraordinario que se presentase con respecto a la menor. CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, los padres lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar y al interés superior de la menor.
En consecuencia se acuerda oficiar al Registrador Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira y Registro Civil Principal correspondiente, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia y se estampe la nota marginal correspondiente.




Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los veintinueve días del mes de Julio de 2008.


Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
Jueza Unipersonal Nro. 5


Abg. DIANA MARCELA ESPINOSA
La Secretaria


En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (03:00 p.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.




La Secretaria



EXP. Nº “55897“ Ruptura Prolongada”
AAC