REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
198º y 149º


En escrito presentado por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos JACKSON ALEXANDER PERNÍA PRADA y CARMEN OMAIRA OCHOA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.509.550 y V-10.176.481, en su orden, asistidos por la Abogado CARMEN YUMARY SÁNCHEZ MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.849, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 16 de Junio de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo el Fiscal XIV del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: JACKSON ALEXANDER PERNÍA PRADA y CARMEN OMAIRA OCHOA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.509.550 y V-10.176.481, en su orden, asistidos por la Abogado CARMEN YUMARY SÁNCHEZ MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.849. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 409, levantada en fecha 18 de Octubre de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira.
En relación a sus hijas: PRIMERO: La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia será ejercida por la Madre. TERCERO: En cuanto al derecho de la Obligación de Manutención, para los tres adolescentes se fija al padre la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300,00 Bs.F.) mensuales, y cuotas extraordinarias en las época escolar y de Navidad, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300,00 Bs. F.), mensuales, lo que da un total de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (600,00 Bs. F.) para la época de Agosto y Diciembre, las cuales serán depositados por el ciudadano JACKSON ALEXANDER PERNÍA PRADA, en una cuenta que se abrió para tal fin en BANFOANDES con número 0007-0001-10-0010544295 a nombre de Carmen Omaira Ochoa Molina. CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, igualmente las vacaciones escolares y navideñas han sido y seguirán siendo compartidas.
En consecuencia se acuerda oficiar al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y Registrador Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia y se estampe la nota marginal correspondiente.


Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los veinticinco días del mes de Julio de 2008.


Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
Jueza Unipersonal Nro. 5


Abg. DIANA MARCELA ESPINOSA
La Secretaria


En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (11:00 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.




La Secretaria



EXP. Nº “57642“ Ruptura Prolongada”
AAC