REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.


EXPEDIENTE Nro. 37355


MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.


SOLICITANTES: ROSSANA DEL CARMEN CHACÓN DOMÍNGUEZ y EDWAR ALEXANDER PEÑA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V.-16.282.858 y V-15.685.766, en su orden.


ASISTIDOS POR: CARLOS ALEJANDRO AROCHA GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro.111.861.


Con escrito de fecha 06 de Octubre de 2005, los ciudadanos ROSSANA DEL CARMEN CHACÓN DOMÍNGUEZ y EDWAR ALEXANDER PEÑA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V.-16.282.858 y V-15.685.766, en su orden cónyuges entre sí, asistidos por el Abogado CARLOS ALEJANDRO AROCHA GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 111.861, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con él articulo 762 del Código de Procedimiento Civil solicitaron la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. Acompañaron a la solicitud: Copia de las cedulas de identidad, Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, Partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio.
En fecha 16 de Noviembre de 2005, se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los referidos ciudadanos.
En fecha 21 de Julio de 2008, los ciudadanos ROSSANA DEL CARMEN CHACÓN DOMÍNGUEZ y EDWAR ALEXANDER PEÑA RAMÍREZ, ya identificados, asistidos por el Abogado CARLOS ALEJANDRO AROCHA GÓMEZ, solicitan la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos.
Ahora bien, en vista de que ha transcurrido más de un año de decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS y por cuanto no consta en autos ningún hecho que haga inferir la reconciliación entre los solicitantes, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE en DIVORCIO la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos ROSSANA DEL CARMEN CHACÓN DOMÍNGUEZ y EDWAR ALEXANDER PEÑA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V.-16.282.858 y V-15.685.766, en su orden cónyuges entre sí. En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García de Hevia en el Estado Táchira, en fecha 06 de Mayo de 2002, según acta Nro. 48.
En cuanto se acuerda: PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto al Derecho de la Obligación de Manutención será compartida, así como también los gastos por inicio de año escolar y fin de año. El padre, se compromete a depositar la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 80,00), mensuales, en la Cuenta de Ahorros Nro. 0133870200170915, llevada por el Banco Provincial a nombre del niño y de su madre ROSSANA DEL CARMEN CHACÓN DOMINGUEZ. Igualmente el padre se compromete a aportar el cincuenta (50%) por ciento de gastos por concepto de vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá derecho de visitar a su hijo los días que estime conveniente en un horario que no afecte los futuros estudios del niño, con el derecho de tener al niño durante todos los días de Lunes a Viernes desde las 5:00 de la tarde, hasta las 8:00 de la noche y los días sábados y domingos, desde las 2:00 de la tarde, hasta las 6:00 de la tarde. Durante el período de vacaciones escolares, el niño pasará ese tiempo al lado de su padre, quien queda autorizado por la madre para llevarlo de viaje a cualquier lugar del país o el exterior.
No se adquirieron bienes muebles e inmuebles.
De conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, remítase copia fotostática certificada de la presente sentencia al Registrador Civil del Municipio García de Hevia, Estado Táchira y al Registrador Principal del Estado Táchira.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós días del mes de Julio del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



Abog. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 5

Abog DIANA MARCELA ESPINOSA
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp. : 37355
MR/aac