REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.


EXPEDIENTE Nro. 47885


MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.


SOLICITANTES: CONTRERAS DUQUE GUSTAVO JESUS y MÁRQUEZ MORENO SOLVEY MARGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V.-17.527.138 y V-17.206.934, en su orden.


ASISTIDOS POR: EDUARDO BENJAMIN PEREZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro.48.306.


Con escrito de fecha 07 de Marzo de 2007, los ciudadanos CONTRERAS DUQUE GUSTAVO JESUS y MÁRQUEZ MORENO SOLVEY MARGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V.-17.527.138 y V-17.206.934, en su orden cónyuges entre sí, asistidos por el Abogado EDUARDO BENJAMIN PÉREZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro.48.306, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con él articulo 762 del Código de Procedimiento Civil solicitaron la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. Acompañaron a la solicitud: Copia de las cedulas de identidad, Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, Partida de nacimiento de los hijos habido en el matrimonio.
En fecha 07 de Marzo de 2007, se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los referidos ciudadanos.
En fecha 19 de Mayo de 2008, la ciudadana MÁRQUEZ MORENO SOLVEY MARGARITA asistida de abogado, solicita la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, siendo acordado mediante auto inserto al folio (19) la notificación de su cónyuge el ciudadano CONTRERAS DUQUE GUSTAVO JESUS, a los fines de que compareciera al tercer día de despacho siguiente a aquel que constara en autos su notificación para que expusiera lo conveniente, en fecha 27 de Junio de 2008, se presento el prenombrado ciudadano y manifiesta por diligencia que esta de acuerdo con lo solicitado por la ciudadana MÁRQUEZ MORENO SOLVEY MARGARITA.
Ahora bien, en vista de que ha transcurrido más de un año de decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS y por cuanto no consta en autos ningún hecho que haga inferir la reconciliación entre los solicitantes, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE en DIVORCIO la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos CONTRERAS DUQUE GUSTAVO JESUS y MÁRQUEZ MORENO SOLVEY MARGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V.-17.527.138 y V-17.206.934, en su orden cónyuges entre sí. En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Jáuregui en el Estado Táchira, en fecha 15 de Noviembre de 2002, según acta Nro.154.
En cuanto a, se acuerda: PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: Se acuerda por mutuo acuerdo entre los progenitores en otorgarle la Colocación Familiar Temporal de la niña al ciudadano WILIAM EDILBERTO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Educador, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.664.198, Abuelo Materno de la niña, de este domicilio y hábil. Por tal circunstancia tendrá: La Custodia sobre la prenombrada niña. La representación de la misma, en todo lo concerniente a su condición de acuerdo a la ley. Le suministrará por el Derecho de la Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 150,00), mensuales; y por separado ayudará en los demás gastos de la niña, y en partes iguales con el padre, tales como: gastos médicos, medicinas, ropa, calzado, útiles escolares, navidad, deporte y recreación, entre otros, con el fin de garantizar su estabilidad económica; aunado a que en los meses de Septiembre y Diciembre, cuando comiencen sus actividades escolares, se entregará una pensión especial por motivo del año escolar y navidad respectivamente, que se fija por el doble a la citada para el momento. TERCERO: En cuanto al Derecho de la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 150,00), mensuales; y por separado ayudará en los demás gastos de la niña, y en parte iguales con la madre ó el Abuelo Materno (por colocación familiar) si fuere el caso, tales como gastos médicos, medicinas, ropa, calzado, útiles escolares, navidad, deporte y recreación, entre otros, con el fin de garantizar su estabilidad económica; aunado a que en los meses de Septiembre y Diciembre, cuando comiencen sus actividades escolares, se entregará una pensión especial por motivo del año escolar y navidad respectivamente, que se fija por el doble a la citada para el momento. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre lo hará los fines de semana, siempre y cuando no interrumpa con sus horas de sueño y estudio; resaltando que por su edad cuando le corresponda compartir fuera del hogar de la misma, el padre deberá estar autorizado por la madre o el Abuelo Materno (por colocación familiar) si fuere el caso, y aquel se compromete a entregársela a su madre ó el Abuelo Materno (por colocación familiar) si fuere el caso, antes de las ocho de la noche; por otro lado, serán compartidas las vacaciones de mutuo acuerdo tales como carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, las vacaciones escolares. El día del padre lo pasarán con él y el día de la madre con ella. QUINTO: Ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que sus hijos deben ser tratados normalmente. SEXTO: En caso de viajar los niños a cualquier lugar de la República o el Exterior, ambos padres de mutuo acuerdo velarán para que cualquiera de los dos lo haga con sus hijos o un representante.
No se adquirieron bienes muebles e inmuebles.
De conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, remítase copia fotostática certificada de la presente sentencia al Registrador Civil del Municipio Jáuregui Estado Táchira y al Registrador Principal del Estado Táchira.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince días del mes de Julio del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abog. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 5

Abog DIANA MARCELA ESPINOSA
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp. : 47885
MR/aac