REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO N°4
San Cristóbal 31 de julio de 2008.
197° y 149°
EXPEDIENTE: Nro.55764.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: CLARISSA ALEJANDRA PINZON ARELLANO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.942.391, domiciliada en carrera 87, entre calles 9 y 10, centro, edificio Italia, piso 3, apartamento 6, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
DEMANDADO: LUIS EMILIO GOMEZ FERRER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.565.843, domiciliado en Urbanización Villa “Los Pirineos”, casa N° 14, San Cristóbal Estado Táchira.
BENEFICIARIO: XXXXX (niña).
Con solicitud de fecha 14 de marzo de 2008, se presento ante este Tribunal la ciudadana Clarissa Alejandra Pinzon Arellano, solicitando se fije por Obligación de Manutención la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Brs. 350,00) mensuales, contra el ciudadano y padre de su hija Luís Emilio Gómez Ferrer; Anexo a la solicitud: 1) copia fotostática simple de Cédula de identidad, perteneciente a la solicitante, cursa folio (04); 2) copia simple de Acta de Nacimiento N°XX, perteneciente a la niña XXXX cursa al folio (05).
En auto de fecha 18 de marzo de 2008, se admitió la presente solicitud, acordándose: Primero librar boleta de citación al ciudadano Luís Emilio Gómez Ferrer, la que cursa debidamente firmada por el prenombrado al folio (12); Segundo notifíquese al Fiscal Especializado, la que cursa con acuse de recibo al folio (10).
Al folio 14, cursa acto conciliatorio de fecha 27 de mayo de 2008, a celebrarse entre los ciudadanos Clarissa Alejandra Pinzon Arellano y Luís Emilio Gómez Ferrer, se deja constancia que no Hicieron Presencia al Acto Ninguna de las Partes, es por lo que esta Juzgadora hace del conocimiento al demandado que 27 de mayo de 2008 debió contestar la demanda, en el mismo orden informa a ambas partes que a partir del día 23-05-2008, tiene ocho días para promover y evacuar pruebas.
Al folio 14, cursa diligencia de promoción de pruebas, de fecha 03 de junio de 2008, suscrita por la ciudadana Clarissa Alejandra Pinzon Arellano.
Al folio 17, cursa auto de fecha 18 de junio de 2008, por el cual se admite las pruebas aportadas por la parte demandada, por no ser contrarias a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 19, cursa auto de fecha 09 de julio de 2008, por el que se acuerda oficiar al jefe del departamento de Recursos Humanos de la Empresa Zona Franca, afín de que informe el sueldo devengado por el ciudadano Luís Emilio Gómez Ferrer, así como cualquier otra asignación que perciba (bonos, ticket) y las deducciones.
Al folio 20, cursa oficio N°J4-1819-08, de fecha 09 de julio de 2008, dirigido al jefe del departamento de Recursos Humanos de la Empresa Zona Franca, solicitando que informe el sueldo devengado por el ciudadano Luís Emilio Gómez Ferrer, así como cualquier otra asignación que perciba.
Al folio 22, cursa oficio de fecha 23 de julio de 2008, emanado del Gerente General de la Empresa Zona Franca, informando a este Tribunal que el ciudadano Luís Emilio Gómez Ferrer, es Trabajador de esta empresa y que deviene un salario mensual de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Brs.799,80).
De las pruebas aportadas por la demandante se observa que:
1) Al folio 05, cursa copia simple de Acta de Nacimiento N°XX, perteneciente a la niña XXXX, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1359 del Código Civil, y en la que se evidencia la filiación entre la niña XXXXX y el ciudadano Luís Emilio Gómez Ferrer.
2) A los folios 15 y 16, cursan recibos de compras efectuadas a diferentes establecimientos comerciales, y farmacéuticos, los cuales solo da por demostrado el pago de dichos consumos.
De las pruebas aportadas por el demandado se observa que:
Por cuanto de autos se evidencia, que el demandado de la presente causa no aporto pruebas al juicio, en el lapso establecido para la promoción y evacuación de las mismas, este Tribunal en nada se pronuncia al respecto.
Para decidir quien aquí juzga toma las siguientes consideraciones:
En cuanto al acto conciliatorio de fecha 27 de mayo de 2008, a celebrarse entre los ciudadanos Clarissa Alejandra Pinzon Arellano y Luís Emilio Gómez Ferrer, no se logro la Conciliación por cuanto no se Hicieron Presencia al Acto Ninguna de las Partes, es por lo que se abre el lapso para promover y evacuar pruebas; así mismo considerando que el aquí obligado ciudadano Luís Emilio Gómez Ferrer, no demostró que cuenta con otras obligaciones, que permitan a esta juzgadora establecer su incapacidad para cumplir con la Obligación de Manutención; aunado a que la demandante ciudadana Clarissa Alejandra Pinzon Arellano, no demostró que el obligado cuente con otros ingresos adicionales que le permita a quien aquí juzga, fijar la Obligación de Manutención por en monto solicitado en beneficio de la niña XXXXX, es por lo que esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76, establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución. De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.-
siendo la Obligación de Manutención un derecho del niño y del adolescente, contemplado en el articulo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, concatenado con el artículo 369 Ejusdem., que señala:
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”,
Se hace necesario transcribir el contenido de los artículos 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 365. “Contenido. La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente”.
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hilo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
Es por todo lo anteriormente expuesto que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de fijación de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana CLARISSA ALEJANDRA PINZON ARELLANO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.942.391, domiciliada en carrera 87, entre calles 9 y 10, centro, edificio Italia, piso 3, apartamento 6, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contra el ciudadano LUIS EMILIO GOMEZ FERRER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.565.843, domiciliado en Urbanización Villa “Los Pirineos”, casa N° 14, San Cristóbal Estado Táchira, en beneficio de la niña XXXXX. En consecuencia se FIJA por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 200,oo) mensuales, mas una cuota adicional por la misma cantidad para el mes de diciembre de cada año. Es todo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 31 de julio del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la federación.
ABOG. MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ.
JUEZA UNIPERSONAL Nro. 4.
ABG. SANDRA MARQUEZ B.
SECRETARIA
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.) se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
La secretaria
Exp: 55764.
MRR/Mars
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