ANTECEDENTES

En fecha 27 de junio de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó auto en el cual dejó constancia de que habiendo transcurrido el lapso para la contestación a la demanda, el demandado no dio contestación a la misma por lo que acordó remitir el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 02 de julio de 2008, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por diferencias en el pago de las utilidades del año 2006.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


El apoderado judicial de la parte demandante en el escrito libelar alegó: que desde el día 05 de enero del año 2006, 10 de enero del año 2003 y 21 de diciembre del año 2004, los ciudadanos Carlos Enrique Zambrano, Pascual Nieto Colmenares y Ángel Asdrúbal Casique, fueron contratados como vigilantes por la demandada; laborando el ciudadano Carlos Zambrano, de lunes a sábado de 07:00 pm a 07:00 am, con día de descanso el domingo, sin embargo solo laboraba dos semanas al mes; por su parte el ciudadano Pascual Nieto, laboraba en un turno de día de 06:30 am a 06:30 pm y un turno de noche de 06:30 pm a 06:30 am, y el ciudadano Ángel Casique, laboraba de lunes a domingo con los sábados libres, en una semana nocturna de 07:00 pm a 07:00 am y en otra semana diurna de 07:00 am a 07:00 pm.
Que en el mes de diciembre de 2006, les cancelaron 27 días al primer demandante y 45 días los dos restantes, por concepto de bonificación de fin de año, pero solo en base al salario mínimo y no con el salario promedio; que por cuanto a que en la presente fecha no se ha materializado el pago de dicho concepto es por lo que introduce reclamo a la parte patronal para el pago del mismo, no llegando a ningún acuerdo.
Que por todo lo anteriormente expuesto acude ante este Tribunal a solicitar que se condene a la demandada a pagarle a sus representados los montos que por concepto de diferencia de utilidades les adeudan, calculados en base al salario promedio devengado para diciembre del año 2006.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La misma no dio contestación a la demanda en su oportunidad, tal y como lo dejó sentado en Auto de fecha 27 de junio de 2008, la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Las mismas, si bien es cierto fueron consignadas en su oportunidad legal, no fueron evacuadas al no dar el demandado contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de conformidad con las actas procesales y la forma como se desarrolló el proceso hace las siguientes consideraciones:

El Apoderado judicial de la demandante alegó que desde el día 05 de enero del año 2006, 10 de enero del año 2003 y 21 de diciembre del año 2004, los ciudadanos Carlos Enrique Zambrano, Pascual Nieto Colmenares y Ángel Asdrúbal Casique, fueron contratados como vigilantes por la demandada; que en el mes de diciembre de 2006, les cancelaron 27 días al primer demandante y 45 días los dos restantes, por concepto de bonificación de fin de año, pero solo en base al salario mínimo y no con el salario promedio, por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar que se condene a la demandada a pagarle a sus representados los montos que por concepto de diferencia de utilidades les adeudan, calculados en base al salario promedio devengado para diciembre del año 2006.

Concluida la Audiencia Preliminar en fecha 17 de junio de 2008; el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejo constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de julio de 2007, caso Arnoldo Chacón Vs. CANTV, Exp. Nº AA60-S-2003-000909, estableció:
“…Nuestro proceso, en el orden laboral, se caracteriza por ser dispositivo, público, inmediato y de lapsos preclusivos, entre otros aspectos. Esta última circunstancia significa que los actos procesales se seguirán unos a otros en el orden establecido en la ley, y que cuando para los mismos se prevean lapsos o términos, deben las partes ajustarse a ellos. La confesión ficta tiene su fundamento, entre otros principios, en el de la preclusividad de los lapsos, los cuales no pueden ser relajados por voluntad de las partes, todo lo cual le da fuerza y el carácter de preceptos de orden público procesal. En este orden de ideas, el sentenciador en el proceso laboral se encuentra facultado para declararla sin necesidad de haber sido alegado, pues al decir de antigua y reiterada doctrina de nuestra casación, la confesión ficta es una directriz del proceso y no una prueba que deban las partes incluir en el mismo para el conocimiento del Juez. No es un hecho, es una situación procesal que debe el Juez conocer y decidir en virtud de que es él quien debe normar y fomentar el proceso, a la luz de sus principios inspiradores…” (negrillas y cursivas del Tribunal).

Este Juzgador de conformidad con lo establecido anteriormente, declara confesa a la parte demandada Junta de Condominio del Conjunto Residencial el Tama. Y así se decide.

Por lo que en atención a lo antes señalado, se dan por admitidos los hechos, sentenciándose la causa conforme a la confesión de la demandada, por cuanto la petición de la parte actora no es contraria a derecho, sin necesidad de entrar al análisis de las pruebas. Y así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este juzgador a determinar la procedencia del concepto demandado referente a las diferencias en el pago de las utilidades del año 2006, y a tal efecto se examina y aprecian de la siguiente manera:

* En relación al ciudadano Carlos Enrique Zambrano:
- Periodo en el cual se discute el pago de utilidades: desde el 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006: 45 días x Bs. F. 15,42 (salario promedio devengado para diciembre de 2006) = Bs. F. 693,90 – Bs. F. 461,09 (adelanto en el pago de las utilidades) = Bs. F. 232,81; cantidad esta que deberá ser cancelada al prenombrado codemandante por la demandada Junta de Condominio del Conjunto Residencial el Tama. Y así se decide.

* En relación al ciudadano Pascual Nieto Colmenares:
- Periodo en el cual se discute el pago de utilidades: desde el 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006: 45 días x Bs. F. 22,17 (salario promedio devengado para diciembre de 2006) = Bs. F. 997,65 – Bs. F. 768,48 (adelanto en el pago de las utilidades) = Bs. F. 229,17; cantidad esta que deberá ser cancelada al prenombrado codemandante por la demandada Junta de Condominio del Conjunto Residencial el Tama. Y así se decide.

* En relación al ciudadano Ángel Asdrúbal Casique:
- Periodo en el cual se discute el pago de utilidades: desde el 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006: 45 días x Bs. F. 22,17 (salario promedio devengado para diciembre de 2006) = Bs. F. 997,65 – Bs. F. 768,48 (adelanto en el pago de las utilidades) = Bs. F. 229,17; cantidad esta que deberá ser cancelada al prenombrado codemandante por la demandada Junta de Condominio del Conjunto Residencial el Tama. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFESA a la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL TAMA, representada por el ciudadano Francisco José Pacheco Santander, cedula de identidad N°. 1.558.935, en su carácter de Administrador, por cuanto las peticiones de la parte actora no son contrarias a derecho, por diferencias en el pago de las utilidades. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO, PASCUAL NIETO COLMENARES y ÁNGEL ASDRÚBAL CASIQUE, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL TAMA, por diferencias en el pago de las utilidades del año 2006, por tanto se ordena a la demandada antes identificado a pagar al ciudadano Carlos Enrique Zambrano, la cantidad de Bs. F. 232,81; al ciudadano Pascual Nieto Colmenares, la cantidad de Bs. F. 229,17; y al ciudadano Ángel Asdrúbal Casique, la cantidad de Bs. F. 229,17. TERCERO: Se Condena en Costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, el día 09 de julio de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Juez Titular de Juicio

Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.


La Secretaria

Abg. Nory Gotera.


WACC/JLCA.