ANTECEDENTES

En fecha 29 de febrero de 2008, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Prestaciones sociales.

En fecha 24 de abril de 2008, se celebró la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 23 de julio de 2008, el dispositivo del fallo, no compareciendo en dicha oportunidad la parte demandada ni por si no por medio de apoderado judicial alguno.
-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


El demandante en su escrito libelar alegó que comenzó a prestar sus servicios personales desde el día 04 de julio de 2005, para la demandada como Caporal de Obra, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m a 12 m y de 02:00 p.m a 06:00 p.m, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 1.635.350,18, mensuales.
Que fue despedido sin justificación alguna el día 17 de julio de 2006, por lo que la relación laboral duro un año, no cancelándosele sus prestaciones sociales, por lo que acudió ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, en busca de una conciliación para que su patrón accediera a pagarle sus derechos adquiridos, lo cual no fue posible.
Que en base a lo antes expuesto es por lo que acude ante este Tribunal con el fin de reclamar a la empresa demandada el pagó de Bs. 34.619.447,00/ Bs. F. 34.619,00, correspondiente a sus prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La empresa demandada en su escrito de contestación opuso como defensa la prescripción de la acción, indicando que si bien es cierto que el trabajador interpuso un reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo, ante el cual se presentaron ambas partes en fecha 23 de octubre de 2006, siendo diferido el acto para el día 08 de noviembre del 2006, el demandante no se presento a dicho acto; de manera que desde el día 23 de octubre de 2006 al 24 de octubre de 2007, transcurrió 01 año y 01 día, por lo que conforme a los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo la acción se encuentra prescrita.
Señalan que en caso de que se desestime la prescripción invocada, aducen las siguientes defensas: que no es cierto que la relación laboral con el demandante haya terminado el día 17 de julio de 2006, ya que la misma termino el día 16 de julio de 2006; que es falso que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, por cuanto el mismo se fue voluntariamente al ver que no habían mas obras por ejecutar y por que le ofrecieron trabajo en otro sitio; agregando al respecto que debe tenerse en cuenta que los contratos de obra en el sector de la construcción jamás se convierten en contratos a tiempo indeterminado tal y como lo expresa el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Manifiestan que el actor no se encontraba amparado por la Convención Colectiva de la Industria de la construcción porque el era un trabajador de dirección y confianza, no obstante a que se le denominara Caporal, esto por cuanto sus salario era muy superior al que señala la convención para un Caporal, además de que el era quien le giraba ordenes e instrucciones a los trabajadores de la obra.
Finalmente niegan y rechazan los restantes alegatos explanados por el demandante, así como también niegan la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:
- Acta suscrita por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, Sala Laboral, de fecha 23 de octubre de 2006, que corre inserta al folio 27. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
- Acta suscrita por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, Sala Laboral, de fecha 08 de noviembre de 2006, que corre inserta al folio 26. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Recibos de pagos de salario, del periodo comprendido desde el 14 de agosto de 2005 hasta el 11 de junio de 2006, que corren insertos del folio 28 al 50. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Sobre de pago nomina semanal, de fechas 10, 17 y 31 de julio de 2005, que corre inserto al folio 51. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

Prueba de Informe:
* Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), se recibió respuesta del mismo en fecha 07 de abril de 2008, mediante el cual informaron entre otras cosas que el ciudadano Ángel Zambrano, titular de la cedula de identidad N°. V- 4.884.098, se encuentra afiliado a dicho instituto, siendo su primera fecha de afiliación el 17 de marzo de 1980; que actualmente se encuentra activo desde el 02 de enero de 2007, por medio de la empresa Constructora Bimacar C.A y que en sus registros no aparece ninguna empresa denominada Empresa Mercantil VENEZOLANA DE INGENIERÍAS, PROCESOS Y OBRAS C.A (VINPROCA); así mismo anexaron cuenta individual del ciudadano Ángel Zambrano. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Pruebas Documentales:
- Forma 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que corre inserto al folio 55. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2003-2006, que corre inserta en los folios del 56 al 58. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Recibos de pago a favor del ciudadano ÁNGEL ZAMBRANO, que corren insertos en los folios 59 y 60. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba Testimonial:
- El ciudadano José Zambrano, rindió su declaración durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, otorgándosele a la misma valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Los ciudadanos Publio Molina y Donatella Ferranti, no se presentaron a rendir sus declaraciones durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vistas y analizados como fueron los actos procesales, teniendo en cuenta la forma como se desarrollo el proceso y las pruebas promovidas por las partes en la presente causa; este Tribunal de Juicio observa en primer lugar que la parte demandada VENEZOLANA DE INGENIERÍA, PROYECTOS Y OBRAS C.A (VINPROCA), no se presento a la prolongación de la Audiencia de Juicio, fijada par el día 23 de julio de 2008, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; al respecto el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”. (Negrillas del Tribunal).

En refuerzo de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Audiencia de Juicio representa el momento cítrico central y mas importante en todo el proceso laboral oral, donde se dilucidara la controversia o se comenzara a hacerlo, motivo por el cual la asistencia, por si o por medio de apoderado de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta por la inasistencia de la demandada, desistimiento por la inasistencia del demandante, o la extinción del juicio en caso de que ambas partes incomparecieran; esto se fundamenta en el hecho de que el proceso oral o proceso por audiencias se centra en la presencia de las partes, pues la inmediación del Juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan los litigantes, utilizando además otros medios para inquirir la verdad como por ejemplo a través del interrogatorio de las partes sobre los hechos alegados.

En el caso bajo estudio se observa que en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, periodo 2003-2006, se establece en el capitulo I, Cláusula I, Literal G (definiciones), que: el termino trabajador se refiere a todos los trabajadores hombres y mujeres que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el tabulador de oficios y salarios de la presente convención colectiva…cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el tabulador de oficios y salarios que forma parte de la Convención Colectiva. El trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención Colectiva y en la Ley del Trabajo vigente.
Literal J “Tabulador” éste termino se refiere a la lista de oficios y salarios mínimos que se anexan a la convención Colectiva y que forman parte integrante de la misma.
Cláusula 2 “Trabajadores beneficiados por ésta Convención” ha sido convenido por las partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención todos los trabajadores que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el tabulador.

Ahora bien, en cuanto al salario alegado por el actor en el libelo de la demanda, la parte demandada no logró demostrar un salario que contradijera el señalado por le demandante, ya que la Convención Colectiva antes señalada prevé que no se le puede cancelar a un trabajador un salario inferior al que se encuentra en el tabulador, por tanto se tiene como salario devengado por el actor la cantidad Bs. F. 1.635, 35, mensuales. Y así se decide.

Así pues, teniendo en cuenta los argumentos antes esbozados, este Juzgador dada la incomparecencia de la parte demandada y conforme al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo previamente citado, declara confesa a la demandada respecto a los alegatos expuestos por el demandante. Y así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados, y a tal efecto se examina y reajusta los mismos de la siguiente manera:

Fecha de inicio del vinculo laboral: 04 de julio de 2005; fecha de egreso: 17 de julio de 2006; ultimo salario diario: Bs. F. 54,51; conceptos acordados a favor del demandante: antigüedad: Bs. F. 2.268,59; intereses sobre prestaciones sociales: Bs. F. 32,41; vacaciones vencidas: Bs. F. 3.161,68; bonos vacacionales vencidos: Bs. F. 381,58; utilidades vencidas: Bs. F. 4.405,63; salarios caídos cláusula 38 del contrato colectivo: Bs. F. 18.645,83; artículo 37 contrato colectivo: Bs. F. 3.270,70, segundo aparte artículo 125 de la LOT: Bs. F. 2.453,03; lo que arroga un TOTAL GENERAL: Bs. F. 34.619,45.

Así las cosas, se concluye que la empresa VENEZOLANA DE INGENIERÍA, PROYECTOS Y OBRAS C.A (VINPROCA), adeuda por concepto de prestaciones sociales al ciudadano ÁNGEL ZAMBRANO, la cantidad de Bs. F. 34.619,45. Y así se decide.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.

-IV-
DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, declara: PRIMERO: CONFESA a la demandada VENEZOLANA DE INGENIERÍA, PROYECTOS Y OBRAS C.A (VINPROCA), con relación a los conceptos demandados por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano ÁNGEL ZAMBRANO. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ÁNGEL ZAMBRANO, en contra de la Empresa Mercantil VENEZOLANA DE INGENIERÍA, PROYECTOS Y OBRAS C.A (VINPROCA); por tanto se ordena a la parte demandada antes identificada a pagar al ciudadano ÁNGEL ZAMBRANO, la cantidad de Bs. F. 34.619,45., correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad: Bs. F. 2.268,59; intereses sobre prestaciones sociales: Bs. F. 32,41; vacaciones vencidas: Bs. F. 3.161,68; bonos vacacionales vencidos: Bs. F. 381,58; utilidades vencidas: Bs. F. 4.405,63; salarios caídos cláusula 38 del contrato colectivo: Bs. F. 18.645,83; artículo 37 contrato colectivo: Bs. F. 3.270,70, segundo aparte artículo 125 de la LOT: Bs. F. 2.453,03. En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. TERCERO: Se Condena en Costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 30 días del mes de julio de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.