ANTECEDENTES

En fecha 25 de marzo de 2008, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

En fecha 30 de abril de 2008, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 15 de julio de 2008 el dispositivo del fallo.


-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA



Los co-demandantes en su escrito libelar alegaron: que prestaron sus servicios como conductores de autobuses propiedad de la demandada, bajo órdenes de los diferentes socios y accionistas de la empresa.
Que el ciudadano Héctor Arcángel Puerto Orozco, presto sus servicios desde el 30 de junio de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2005, es decir cinco (05) meses y quince (15) días, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; por lo que solicito ante la Inspectoría del Trabajo, el 16 de diciembre de 2005, el reenganche y pago de salarios caídos, produciéndose la sentencia el 06 de febrero de 2006, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, ejerciendo la parte patronal Recurso de Nulidad ante el Tribunal Contencioso Administrativo, el cual declaro desistido el mismo en fecha 30 de enero de 2007; negándose la parte patronal flagrantemente a cumplir con el fallo administrativo, solicitando la ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia.
Que el ciudadano Luis Andrés Chona Chacón, prestó sus servicios desde el 16 de octubre de 2001 hasta el 27 de enero de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, solicitando ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 27 de febrero de 2006, reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir, publicando providencia administrativa N° 304-2006, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir.
Que posteriormente la parte patronal interpuso Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con suspensión de los efectos, en el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas declaró: que los demandantes laboraban jornadas por tiro, es decir, por viajes a las diferentes regiones del país y teniendo un promedio de 22 días o tiros laborados totales por mes, devengando un último salario de Bs. 46.666,00, diarios.
Que por todo lo antes expuesto demandan: el ciudadano Héctor Arcángel Puerto Orozco la cantidad de Bs. 40.972.000,00; y el ciudadano Luis Andrés Chona Chacón Bs. 56.960.000,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada Expresos Flamingo C.A, en su escrito de contestación a la demanda:
Opuso como defensa la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley en concordancia con el artículo 140, por cuanto la misma no fue ejercida dentro del año siguiente a la conclusión del procedimiento del reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los demandantes.
Señalaron respecto al ciudadano Héctor Arcángel Puerto Orozco, que el mismo solicitó en fecha 16 de diciembre de 2005 ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, el reenganche y pago de salarios caídos, continuó el procedimiento hasta el pronunciamiento de la sentencia en fecha 06 de febrero de 2006, lo cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Señalaron respecto al ciudadano Luis Andrés Chona Chacón, que el mismo acudió en fecha 27 de febrero de 2006 a la Inspectoría del Trabajo solicitando el reenganche y pago de salarios caídos y en fecha 21 de abril de 2006, publicó providencia administrativa N° 304-2006, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Continuó la parte demandada indicando que en fecha 06 de febrero de 2006 y 21 de abril de 2006, culminaron los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, providencias administrativas N° 72-2006 y N° 304-2006, que vencido el lapso concedido en las tantas referidas providencias administrativas, sin que se hubiere dado cumplimiento voluntario al dispositivo de ellas, se procedió a la ejecución forzosa en la cual se evidencia de actas levantadas en fecha 05 de mayo de 2006, desprendiéndose de las mismas la intención del patrono de insistir en el despido de estos. Que estas actuaciones constituye el último acto ejecutado por los ahora demandantes, encaminado a interrumpir la prescripción de la acción, siendo la misma el 05 de mayo de 2006, que la acción debió ser ejercida antes del 05 de mayo de 2007, que la citación de la demandada debió practicarse antes del 05 de julio de 2007, a tenor del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, formalidades que no fueron cumplidas, siendo la demanda interpuesta en fecha 13 de agosto de 2007, es decir, con posterioridad al año que trata el artículo 61 y 140 ya referidos, no interrumpiéndose la prescripción de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que ha operado irreversiblemente la prescripción de la acción propuesta; finalmente negaron y rechazaron todos y cada uno de los conceptos demandados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales:
- Expediente Administrativo llevado y sustanciado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, asignado con el N°. 056-2006-01-00471, que corre inserto del folio 21 al 52; en la cual se evidencia la Providencia Administrativa N°. 72-2006, correspondiente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Héctor Arcángel Puerto Orozco. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Expediente Administrativo llevado y sustanciado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, asignado con el N°. 056-2006-01-00110, que corre inserto del folio 54 al 79; en la cual se evidencia la Providencia Administrativa N°. 304-2006, correspondiente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Luis Andrés Chona. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Auto de fecha 23 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, con sede en Barinas, que corre inserto en los folios 75 al 79; mediante el cual se declaro desistido el Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil Expresos Flamingo C.A. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Auto de fecha 30 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, con sede en Barinas, que corre inserto en los folios 80 y 81. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Informe:
* Al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, ubicado en Barinas, Estado Barinas, se recibió respuesta del mismo el 21 de mayo de 2008, mediante el cual indicaron que efectivamente cursa por ante ese despacho la demanda contentiva del Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de Suspensión de los Efectos, interpuesto por la Sociedad Mercantil Expresos Flamingo C.A, contra la Providencia Administrativa N°. 304-2006, de fecha 21 de abril de 2006, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, signada con el 6187-2006, de la nomenclatura de ese Tribunal; igualmente señalaron que en fecha 30 de enero de 2007, se declaro desistido el Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de Suspensión de los Efectos, interpuesto por la Sociedad Mercantil Expresos Flamingo C.A. Se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Pruebas Documentales:
- Registro de asegurado emitido por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, perteneciente al ciudadano Héctor Puerto Orozco, que corre inserto al folio 137. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Finiquito, transacción o conciliación celebrada entre la Sociedad Mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A, y el ciudadano Luis Chona, de fecha 10 de diciembre de 2002, debidamente homologada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, que corre inserto del folio 141 al 144. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Finiquito, transacción o conciliación celebrada entre la Sociedad Mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A, y el ciudadano Luis Chona, de fecha 06 de diciembre de 2004, debidamente homologada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, que corre inserto del folio del 147 al 149. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

Prueba de Informe:
- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Torre E, Quinta Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira, se recibió respuesta de dicho Instituto en fecha 07 de mayo de 2008, mediante la cual se señalo que el ciudadano Héctor Puerto Orozco, se encuentra activo por la empresa EXPRESOS FLAMINGO C.A, desde el 26 de julio de 2005, y que el mismo cotizo en el año 2005, con un salario semanal de Bs. F. 93,46; en el año 2006, con un salario semanal de Bs. F. 106,41; en el año 2007, con un salario semanal de Bs. F. 133,84; y en el año 2008, con un salario semanal de Bs. F. 141,87; encontrándose actualmente activo. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos y defensas explanados por las partes en la presente causa, este Tribunal pasa en primer lugar a distribuir la carga probatoria, así pues contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; en tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

En base a lo antes expuesto, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la distribución de la carga de la prueba en apego a los criterios legales y jurisprudenciales corresponde a la parte demandada, en virtud de que la misma acepta la existencia del vinculo laboral entre la partes.

Ahora bien, los demandantes alegaron que laboraron para Expresos Flamingo C.A, como conductores, que fueron despedidos injustificadamente; que solicitaron su Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, en la cual se decidió mediante Providencias Administrativas el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos.

Por su parte la empresa demandada interpuso Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de Suspensión de los Efectos contra la Providencia Administrativa N°. 304-2006, ante el Juzgado Contencioso Administrativo de la Región los Andes, con sede en Barinas, el cual decidió desistido dicho recurso, en fecha 23 de enero de 2007.

La parte demandada opuso la prescripción de la acción tomando como fundamento que la misma no fue ejercida dentro del año siguiente contado a partir de la conclusión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con el artículo 60 y 140 del reglamento los cuales fueron desistidos por dicho juzgado.

Ahora bien, analizados como fueron los alegatos y defensas de las partes, observa este Juzgador de merito de las pruebas aportadas, que cursa en el expediente a los folios 75 al 79, Auto de fecha 23 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, con sede en Barinas, mediante el cual se declaro desistido el Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil Expresos Flamingo C.A, contra la Providencia Administrativa N°. 304-2006, mediante la cual se acordo el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Luis Andrés Chona, siendo ese acto de declaratoria del desistimiento el ultimo y definitivo acto del prenombrado procedimiento administrativo previo, por lo que al observarse que la demanda fue interpuesta en fecha 13 de agosto de 2007, se evidencia que no transcurrió el lapso necesario para que operara la Prescripción de la Acción, en relación al codemandante Luis Andrés Chona, esto conforme al contenido del artículo 110 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo vigente, el cual dispone:

Artículo 110.- Cómputo de la prescripción:
En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

Al efecto el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone textualmente que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Por otra parte en relación al codemandante Héctor Arcángel Puerto, este Sentenciador observa de los autos cursantes en el expediente que al folio 52, corre el último acto del procedimiento administrativo previo, relacionado con el Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar, interpuesto por la Sociedad Mercantil Expresos Flamingo C.A, contra la Providencia Administrativa que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Héctor Arcángel Puerto, el cual tiene fecha del 17 de agosto de 2006, por lo que al observarse que la demanda fue interpuesta en fecha 13 de agosto de 2007, se evidencia que no transcurrió el lapso necesario para que operara la Prescripción de la Acción, en relación al prenombrado codemandante, de conformidad con los artículos 110 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo vigente, y el 61 de la Ley orgánica del Trabajo, los cuales fueron previamente citados. Así pues en base a todas las consideraciones previamente expuestas resulta forzoso declarar como improcedente la defensa de prescripción invocada por la empresa demandada Expresos Flamingo C.A, en contra de los ciudadanos Héctor Arcángel Puerto y Luis Andrés Chona Chacon. Y así se decide.

Resulta la defensa referente a la prescripción de la acción, y distribuida como fue la carga probatoria este Juzgador observa que de la forma en que se dio contestación a la demanda y del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, se evidencia que la demandada no aporto pruebas suficientes capaces de desvirtuar de forma fehaciente los alegatos expuestos por los codemandantes en su libelo de demanda, ni capaces de desvirtuar el pago total de los conceptos reclamados por los actores o la no procedencia de dichos conceptos; sin embargo se observa a los folios 141 al 144, un pago de adelantó de prestaciones sociales a favor del ciudadano Luis Andrés Chona Chacon, por lo que el mismo será descontado de los conceptos que resulten a favor del prenombrado ciudadano en aras de dictar una Sentencia justa para las partes.

En relación a la causa de terminación de la relación de trabajo, al cursar en autos Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, mediante las cuales se ordeno el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor de los ciudadanos Héctor Arcángel Puerto y Luis Andrés Chona Chacon, queda claramente evidenciado que la causa de ruptura del vinculo laboral fue el despido injustificado de los prenombrados ciudadanos; deduciendo también de dichas Providencias Administrativas que el concepto reclamado por los codemandantes referente al pago de los salarios dejados de percibir debe ser declarado como procedente. Y así se decide.

En cuanto a lo referente al último salario devengado por los demandantes, al tener la parte demandada la carga probatoria debió demostrar cual era el salario devengado por los co-demandantes, por cuanto el mismo es objeto de controversia en la presente causa, ya que en base al mismo se realizaran los cálculos de las prestaciones que se cancelaran a los demandantes; motivo por el cual al no haber logrado la empresa demandada desvirtuar por algún medio de prueba suficiente el salario señalado por los ciudadanos Héctor Arcángel Puerto y Luis Andrés Chona Chacon, este Juzgador toma como cierto el ultimo salario indicado por ellos en su escrito libelar el cual es de Bs. F. 46,66, diarios. Y así se decide.

Por todos los motivos antes expuestos este Tribunal declara como procedente las reclamaciones efectuadas por los ciudadanos Héctor Arcángel Puerto y Luis Andrés Chona Chacon, referentes al cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la Sociedad Mercantil Expresos Flamingo C.A; motivo por el cual pasa a determinar la cuantía de los conceptos que les corresponden a los demandantes en base a la duración de la relación laboral y a los salarios devengados, así tenemos:

* En relación al ciudadano Héctor Arcángel Puerto: fecha de inicio del vínculo laboral: 30 de junio de 2005; fecha de terminación: 15 de diciembre del año 2005; ultimo salario diario: Bs. F. 46,66.
- Conceptos acordados a su favor: antigüedad Bs. F. 4.992,00; vacaciones no disfrutadas: Bs. F. 2.235,00; bono vacacional no disfrutado: Bs. F. 549,00; utilidades no pagadas: Bs. F. 2.198,00; Indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 L.O.T): Bs. F. 4.398,00; salarios dejados de percibir: Bs. F. 26.600,00; lo que arroja un total de Bs. F. 40.972,00, cantidad esta que deberá ser cancelada por la Sociedad Mercantil Expresos Flamingo C.A, al ciudadano Héctor Arcángel Puerto. Y así se decide.

* En relación al ciudadano Luis Andrés Chona Chacon: fecha de inicio del vínculo laboral: 16 de octubre de 2001; fecha de terminación: 27 de enero del año 2006; ultimo salario diario: Bs. F. 46,66.
- Conceptos acordados a su favor: antigüedad Bs. F. 12.679,00; vacaciones no disfrutadas: Bs. F. 5.666,00; bono vacacional no disfrutado: Bs. F. 1.619,00; utilidades no pagadas: Bs. F. 5.276,00; Indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 L.O.T): Bs. F. 7.920,00; salarios dejados de percibir: Bs. F. 23.800; lo que arroja un total de Bs. F. 56.960,00.
- Deducciones: Bs. F. 1.001,08 (F. 142), adelanto de prestaciones sociales.
- Total general: Bs. F. 56.960,00, menos (-) Bs. F. 1.001,08 = Bs. F. 55.958,92, cantidad esta que deberá ser cancelada por la Sociedad Mercantil Expresos Flamingo C.A, al ciudadano Luis Andrés Chona Chacon. Y así se decide.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.
-IV-
DISPOSITIVA

En base a todas las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara: PRIMERO: sin lugar la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada EXPRESOS FLAMINGO C.A. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos HÉCTOR ARCÁNGEL PUERTO Y LUIS ANDRÉS CHONA CHACON, en contra de la empresa EXPRESOS FLAMINGO C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en tal sentido se ordena a la parte demandada antes identificada a pagar al ciudadano Héctor Arcángel Puerto, la cantidad de Bs. F. 40.972,00, correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad Bs. F. 4.992,00; vacaciones no disfrutadas: Bs. F. 2.235,00; bono vacacional no disfrutado: Bs. F. 549,00; utilidades no pagadas: Bs. F. 2.198,00; Indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 L.O.T): Bs. F. 4.398,00; salarios dejados de percibir: Bs. F. 26.600,00. Igualmente se ordena a la parte demandada a pagar al ciudadano Luis Andrés Chona Chacon, la cantidad de Bs. F. 55.958,92, correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad Bs. F. 12.679,00; vacaciones no disfrutadas: Bs. F. 5.666,00; bono vacacional no disfrutado: Bs. F. 1.619,00; utilidades no pagadas: Bs. F. 5.276,00; Indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 L.O.T): Bs. F. 7.920,00; salarios dejados de percibir: Bs. F. 23.800; lo que arroja un total de Bs. F. 56.960,00, menos la deducción de Bs. F. 1.001,08. En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdedora.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 22 días del mes de julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.




WCC/JLCA.