Vista la demanda intentada por los Ciudadanos EDGAR GREGORIO MORALES RAMÍREZ, RAFAEL ARCANGEL COLMENARES y ANTONIO RAMÓN VELASCO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 9.333.555, 12.490.694 y 4.000.648, asistidos por el Profesional del Derecho ROMEL J. SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.930, contra la Empresa PROYOIN, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, observa:
Por auto de fecha 27 de junio de 2008, este Tribunal ordenó la corrección del libelo de demanda, librando las correspondientes boletas de notificación a los efectos del cumplimiento de las correcciones ordenadas.
El día 08 de julio de 2008, la Secretaria Judicial dejó constancia de haberse practicado la notificación en los términos señalados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello a los fines de que los co-accionantes cumplieran con el despacho saneador ordenado, disponiendo éstos de dos días luego de la constancia en autos efectuada por la Secretaria Judicial, para la corrección del libelo de demanda de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 ejusdem, es decir, que los co-accionantes EDGAR GREGORIO MORALES RAMÍREZ, RAFAEL ARCANGEL COLMENARES y ANTONIO RAMÓN VELASCO COLMENARES, debían corregir su libelo de demanda hasta el día 10 de julio de 2008 inclusive.
Ahora bien, se desprende de autos que los co-accionantes antes identificados, no presentaron la subsanación de la demanda, razón por la cual es forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la demanda intentada por los Ciudadanos EDGAR GREGORIO MORALES RAMÍREZ, RAFAEL ARCANGEL COLMENARES y ANTONIO RAMÓN VELASCO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 9.333.555, 12.490.694 y 4.000.648, y como consecuencia de ello, la perención del proceso, en virtud del efecto establecido en el artículo 124 de la norma adjetiva ya citada.
Por lo tanto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por los Ciudadanos EDGAR GREGORIO MORALES RAMÍREZ, RAFAEL ARCANGEL COLMENARES y ANTONIO RAMÓN VELASCO COLMENARES, contra la Empresa PROYOIN, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y en consecuencia se entiende PERIMIDO EL PROCESO. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por los Ciudadanos EDGAR GREGORIO MORALES RAMÍREZ, RAFAEL ARCANGEL COLMENARES y ANTONIO RAMÓN VELASCO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 9.333.555, 12.490.694 y 4.000.648, contra la Empresa PROYOIN, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y como consecuencia de ello LA PERENCIÓN DEL PROCESO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Publíquese la presente decisión.
La Jueza,
Abog. Liliana Duque Rosales
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