I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte Demandante: GLORIA ESPERANZA ALARCON DE FONSECA, venezolana mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V – 21.450.621, domiciliada en Ureña – Estado Táchira, actuando en su carácter de Director Gerente de TRANSPORTE FONSECA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de Agosto de 2006 bajo el ° 10, Tomo 12 –A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados Erwin David Molina Luna y Dolores Gregoria Niño Casanova, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.534 y 38.729

Domicilio Procesal: Calle 5 con carrera 3 y 4, Edificio Los Capachos, Tercer Piso, Oficina N° 16, san Cristóbal – Estado Táchira.

Parte Demandada: Sociedad mercantil “J.V. OPERADORES LOGISTICOS C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de Febrero de 2006, bajo el N° 9, tomo 3 – A, representada por su presidente ciudadano JESUS ALFONSO VOLCANES VILORIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V – 14.148.389, domiciliado en Avenida Intercomunal Galpón N° 4 – 100, calle 13, Ureña – Estado Táchira

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogados Rodrigo Rivera Morales, Jeiris Patricia Volcanes Viloria y Néstor Iván Álvarez Peña, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 6063, 129.430 y 129.330.

Domicilio Procesal: No Indica.

Motivo: INTIMACIÓN

Expediente Mercantil N° 7.865/2008.







II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por GLORIA ESPERANZA ALARCON DE FONSECA, venezolana mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V – 21.450.621, domiciliada en Ureña – Estado Táchira, actuando en su carácter de Director Gerente de TRANSPORTE FONSECA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de Agosto de 2006 bajo el ° 10, Tomo 12 –A. contra la Sociedad mercantil “J.V. OPERADORES LOGISTICOS C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de Febrero de 2006, bajo el N° 9, tomo 3 – A, representada por su presidente ciudadano JESUS ALFONSO VOLCANES VILORIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V – 14.148.389, domiciliado en Avenida Intercomunal Galpón N° 4 – 100, calle 13, Ureña – Estado Táchira, por Intimación.

Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo. “


En fecha 31 de Marzo de 2008, este Juzgado decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil J.V. Operadores Logísticos.

En escrito de fecha 25 de Junio de 2008, los abogados Rodrigo Rivera Morales, Jeiris Patricia Volcanes Viloria y Néstor Iván Álvarez Peña, presentaron escrito de oposición a la medida decretada por este Tribunal, en los siguientes términos:

Que de conformidad con lo previsto por el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se oponen formalmente a la intimación propuesta.

Que aún cuando esta defensa corresponde al fondo del juicio, no obstante es necesario señalar que el demandado esta solvente e las obligaciones señaladas en el libelo que presenta el demandante.

Que siempre cumplió con sus obligaciones, como siempre lo ha realizado con todas las empresas que solicitan sus servicios, teniendo en ese caso una presunción de ejercer el demandante un doble cobro de facturas.

Que a través del presente escrito, están formalizando la oposición a la intimación por tanto queda sin efecto el decreto respectivo, al mismo tiempo se elimina la posibilidad de una ejecución forzosa.

Que a manera de probar los extremos que se exigen para el decreto de medidas cautelares, expresan:

Con relación al buen derecho, se desprende como hecho indiciario en los documentos que presento con el libelo de demanda, que fue J.V. OPERADORES LOGISTICOS C.A., quien tomo la iniciativa de cruce de cuentas, y señalo las facturas que se adeudaban y la exigencia de compensación por la pérdida de la mercancía despachada en los 2 últimos embarques. Por el contrario la parte demandante silencia expresamente que su transporte ocasionó la pérdida de mercancía por un monto de Bs. F 104.202,91.

En cuanto al periculum in mora, no hay ninguna evidencia de que J.V. OPERADORES LOGISTICOS C.A., esté insolvente o tenga movimientos de liquidación o separación, por el contrario es una empresa estabilizada y de acuerdo a ellos tiene un giro normal de negocios.

En virtud de la oposición que se formula, conforme al articulo 652 del Código de Procedimiento civil queda sin efecto el decreto de intimación, por lo tanto los accesorios de los mismos, en este caso la medida cautelar preventiva debe quedar sin efecto.

En diligencia de fecha 01 de Julio de 2008, la abogada Dolores Gregoria Niño Casanova, con el carácter de co – apoderado judicial de la parte demandante solicita que sea desestimada la oposición a la medida preventiva realizada conjuntamente con la oposición al decreto de intimación, y que por tanto es extemporánea.

El Tribunal para decidir observa:

Y NO OBSTANTE haberse aperturado ex lege la articulación probatoria contemplada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, LA PARTE OPONENTE NO PRESENTÓ PRUEBAS EN LAS QUE BASA SUS AFIRMACIONES DE OPOSICIÓN.

Así tenemos que el artículo 602 de la Ley Adjetiva Procesal en el que basa su oposición la parte demandada, dispone:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Considera el Tribunal que habiendo la parte demandada consignado el mismo día de la oposición, sin dejar de transcurrir los 3 días a que se refiere el artículo 602 previamente transcrito, lo hizo extemporáneamente, esto es, fuera de los 3 días que contempla la ley, lo hizo antes de que iniciara el lapso contemplado en la ley, pues a partir del día 25 de Junio de 2008, exclusive, iniciaría tal lapso. Y asi se decide.

En todo caso, dentro del lapso probatorio que operó ope legis, la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara los elementos de la Medida decretada.

Nuestro legislador Adjetivo, estableció el poder cautelar del Juez, como bastión para la materialización práctica de la justicia en el caso concreto, para evitar que se burlen de las decisiones judiciales, evitar insolvencias del obligado y así permitir que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que obtiene con una decisión judicial. Ahora bien, para que el juez pueda brindar la protección cautelar a los litigantes, debe constatar que se cumplan los dos extremos legales concurrentes que le impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase, el fomus bonis iuris y el periculum in mora. Es decir, de acuerdo a la norma mencionada (585 CPC) son dos los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, -a saber- la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Así las cosas, una vez haya sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propia a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.

En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que mal puede el demandado pretender enervar la medida de Embargo decretada en el presente juicio, sin traer elementos probatorios que pudieran modificar algunos de los extremos concurrentes exigidos por la Ley, dado que con tal actuar en el mismo no desvirtuó los requisitos del “fumus bonis iuris” y del “periculum in mora” –artículo 585 del Código de Procedimiento Civil- que informaron el decreto de la medida cautelar de Embargo. Así se establece.

En primer término es preciso establecer que las medidas preventivas son una facultad soberana del juez, en la que éste actúa según su prudente arbitrio y consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, también es cierto que las medidas preventivas tienen por objeto garantizar una tutela judicial efectiva y son, además, un instrumento importante en el proceso para lograr la seguridad jurídica.

Según la doctrina, hacer oposición es estar en contra de algo, en su forma, en su concepto, o en su existencia. La oposición es el acto que tiene por objeto impedir que se ejecute o se lleve a efecto alguna cosa en perjuicio del que lo hace. Oponerse a una medida preventiva es requerir del juez la revisión de la medida decretada y ejecutada por considerar que se decretó y se ejecutó sin los requerimientos legales exigidos, violándose la normativa existente. En conclusión, la oposición debe ser razonada, motivada.

En el lapso aperturado de derecho la parte demandada aún cuando se opuso extemporáneamente no desvirtuó los elementos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no se cumplió con el fumus bonis iuris, así mismo, que no existe el peligro en la demora o periculum in mora.

En comentarios al artículo 602, del autor Patrick J. Baudin L., en el Código de Procedimiento Civil, Concordancia, Doctrina y Jurisprudencia, página 934, cita el siguiente Criterio Jurisprudencial:

“(…) La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus bonis iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas (…)”

Ahora bien, el juez de la causa, tanto para decretar la medida preventiva, como para ratificarla, modificarla, etc., debe efectuar un análisis de los alegatos y pruebas cursantes a los autos, para determinar el fiel cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y fue lo que hizo este Juzgado de Primera Instancia.
Así las cosas, y por cuanto la medida preventiva solicitada procura la efectividad y eficacia del proceso judicial, mediante la actividad preventiva del Juez, la cual está dirigida a garantizar la futura y eventual ejecución de su fallo, constata quien Juzga que se encuentran llenos los extremos de Ley, con lo cual se salvaguarda la tutela judicial efectiva que debe regir en todo proceso judicial.

Debe esta Juzgadora escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como lo bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.

Considera entonces este Tribunal que las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del Periculum In Mora y del Fumus Boni Iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

Por vía de consecuencia, debe este Juzgado ratificar en todas y cada una de sus partes la Medida de EMBARGO PREVENTIVO dictada en fecha 31 de Marzo de 2008. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con las facultades otorgadas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la Oposición a la Medida de EMBARGO PREVENTIVO ejercido por los Abogados en ejercicio Rodrigo Rivera Morales, Jeiris Patricia Volcanes Viloria y Néstor Iván Álvarez Peña, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 6063, 129.430 y 129.330, con el carácter indicado.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se profiere dentro del lapso, no se ordena la notificación de las partes.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE JULIO del ańo dos mil ocho. Ańos 197º de la Independencia y 148º de la Federación.



LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA
ABG. JEINNYS MABEL CONTRERAS PATIARROYO