I
PARTE DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.904.038, de este domicilio y hábil.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS y LINDOLFO CONTRERAS DIAZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.499.781 y V-1.905.587 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 21.219 y 4.511 en su orden, de este domicilio y hábiles; según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, estado Mérida, de fecha 18 de diciembre de 2.006, anotado bajo el Nº 63, Tomo 132, folios 8 y 9, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual corre inserto a los folios 8 y 9 de este expediente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MUEBLES HAPPY C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 29 de octubre de 1.974, bajo el Nº 178, representada por su Director-Gerente, ciudadano SAID ABDOULGHANI HARB SOUKAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.242.159, de este domicilio y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SAMIA HARB AYOUBI y DIXON ISAIAS ROMERO URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.290.745 y V-9.214.213 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 44.385 y 44.562 en su orden, de este domicilio y hábil; según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 02 de junio de 1.995, anotado bajo el Nº 27, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual corre inserto en copia fotostática a los folios 8 y 9 del Cuaderno de Medidas de este expediente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación de sentencia definitiva)
II
DE LOS HECHOS
Suben las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogado Samia Harb Ayoubi, en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil MUEBLES HAPPY C.A., parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 17 de abril de 2.007 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento, interpusiera por la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON, en contra de la referida sociedad mercantil, y en consecuencia, DECLARÓ RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 28 de julio de 1.993, anotado najo el Nº 34, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y condenó a la parte demandada a HACER ENTREGA a la demandante del bien inmueble arrendado, consistente en dos locales comerciales contiguos entre sí, identificados con los Nos 5 y 6, situados en la planta baja del edificio “MARTIMAR”, ubicado en la carrera 9 con calle 4, de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, totalmente desocupado de personas, bienes y cosas, en el mismo estado en el que los recibió. Hubo condenatoria en costas.
La apelación fue efectuada en fecha 20 de abril de 2007 y fue oída en ambos efectos por el juzgado a-quo en fecha 24 de abril de 2007, por lo cual se considera realizada dentro del lapso oportuno, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento en virtud del sorteo de distribución, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de Inhibición de la ciudadana Jueza de ese Tribunal; siendo recibidas dichas actuaciones en esta alzada, en fecha 23 de julio de 2007, dándosele entrada y se inventarió bajo el N° 7469-2007 (apelación). Igualmente fueron notificadas las partes sobre que la presente causa, ante este Juzgado que actúa en segunda instancia, se encontraba en estado de dictar sentencia.
El Tribunal considera que el Juzgado de la causa explanó los hechos acaecidos en este juicio en una forma veraz y, en consecuencia, acoge la parte narrativa efectuada por dicho Tribunal y la da por reproducida. No obstante, cree conveniente efectuar resumidamente una relación de tales hechos, de la siguiente forma:
En fecha 19 de enero de 2.007, el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpusiera la ciudadana Carmen Josefina Olivero Chacón, por intermedio de su co-apoderado judicial JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, en contra de la sociedad mercantil Muebles Happy C.A.
Dicho apoderado aduce en el libelo lo siguiente:
• Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 28 de julio de 1.993, anotado bajo el Nº 34, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, la sociedad mercantil INES C.A. (INESCA) dio en arrendamiento a la sociedad mercantil MUEBLES HAPPY C.A., representada por su Director-Gerente, ciudadano SAID ABDOULGHANI HARB SOUKAR, un inmueble consistente en dos locales comerciales contiguos entre sí, identificados con los Nos. 5 y 6, situados en la planta baja del edificio “MARTIMAR”, ubicado en la carrera 9 con calle 4, de la Parroquia San Sebastián , Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
• Que el contrato de arrendamiento en referencia, en la Cláusula Tercera, se estipuló que el plazo de duración del mismo sería de dos (02) años, contados a partir del día 01 de junio de 1.993 hasta el día 01 de junio de 1.995, prorrogables por períodos de un (01) año.
• Que su poderdante CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON adquirió mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 28 de noviembre de 2.006, anotado bajo el Nº 17, Tomo 099, Protocolo Primero, folios 1 al 2, la propiedad de la totalidad del edificio MARTIMAR, inmueble éste donde se encuentran situados los locales comerciales arrendados y que por efecto de dicha venta su poderdante se SUBROGÓ como arrendadora de los aludidos locales.
• Que la arrendataria demandada se obligó mediante el contrato de arrendamiento, a pagarle a la arrendadora la cantidad irrisoria de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,oo) mensuales, para el primer año, comprendido del 01 de junio de 1.994 al 01 de junio de 1.995, un aumento en el canon de 28,6% ascendiendo, por tal motivo, según manifiesta, el último canon a la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 28.740,oo) mensuales, los cuales debía pagar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, o sea de su vencimiento; manifestando que su representada como arrendadora por vía de subrogación, mediante cartel de notificación expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de catastro, Coordinación de Inquilinato, en el expediente Nº 034, solicitó la regulación de alquileres de los apartamentos y locales comerciales del edificio “MARTIMAR” del cual forman parte los locales comerciales 5 y 6, habiendo sido publicado dicho cartel de notificación en el Diario La Nación, en fecha 29 de diciembre de 2.006, donde igualmente se le puso en conocimiento a todos los arrendatarios, entre ellos la parte demandada, del señalado edificio que su mandante lo había adquirido y que por tanto había adquirido el carácter de arrendadora.
• Que la parte demandada MUEBLES HAPPY C.A., a su decir, dejó de pagar los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.006, según lo pactado en el contrato de arrendamiento, el primero a su arrendadora originaria, esta fue, INESCA y ho lo hizo, así como tampoco a su poderdante, cayendo, a su criterio en estado de insolvencia, adeudando por tal concepto la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 57.480,oo), razón por la cual, procede, en nombre de su mandante, a demandar a la sociedad mercantil Muebles Happy C.A., en la persona de su Director-Gerente, el ciudadano Said Abdoulghani Harb Soukar, para que conviniera o en su defecto sea condenada por el tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento objeto de la acción. SEGUNDO: Por efecto de la resolución del contrato le entregue a su mandante los locales comerciales arrendados, en el mismo estado en que los recibió, totalmente desocupados de personas, bienes y cosas. Por último solicitó medida de secuestro sobre el inmueble dado en alquiler.
• Fundamentó su acción el los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1579, 1592 ordinal 2º y 1264 del Código Civil, y en la cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento.
• Estimo su acción en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (bs. 57.480,oo)
• Adjuntó al libelo: El poder que le confiriera la ciudadana Carmen Josefina Olivero Chacon; documento de propiedad del inmueble arrendado; contrato de arrendamiento objeto de la pretensión; comunicación de fecha 08 de diciembre de 2.006, emanada del Presidente de la Sociedad Mercantil INES COMPAÑÍA ANÓNIMA (INESCA); y un ejemplar del Diario La Nación, de fecha 29 diciembre de 2.006.
En fecha 07 de febrero de 2.007, el co-apoderado de la parte demandante, presentó escrito de reforma de la demanda, modificando el libelo original en lo que respecta a los meses adeudados, los cuales manifiesta que son noviembre y diciembre de 2.006, y enero de 2.007, a razón de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 28.740,oo) cada uno, para un total de OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 86.220,oo), monto por el cual estimó la demanda.
En esa misma fecha el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la reforma de la demanda presentada por la parte demandante, fijando el segundo (2º) día de despacho siguiente a esa fecha, para la contestación de la demanda, sin necesidad de nueva citación, en atención al principio contenido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2.007, la representación de la parte demandada alega que en virtud de la reforma de la demanda, la medida de secuestro debe ser levantada en vista de no haber sido solicitada en el escrito de reforma.
Esta Juzgadora evidencia de autos que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por intermedio de apoderado.
Ambas partes contendientes promovieron pruebas por ante el A quo.-
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.
Por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, antes de haberse inhibido la ciudadana Jueza de ese Tribunal, procedieron las partes a promover pruebas, mediante escritos presentados en fecha 17 de mayo de 2.005, agregados al expediente por ese Tribunal en esa misma fecha.
El Tribunal para decidir observa:
CONSIDERACIONES PREVIAS
PRIMERO: El artículo 18 de la anterior Ley de Regulación de Alquileres, ahora recogido por el artículo 7 de la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala, que:
“Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.”
Las anteriores Normativas nos permiten inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún órgano del Estado, ni siquiera por los Órganos Jurisdiccionales.
El Orden Público, es: “Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, Andrés Bertrán. En: Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, 1.982. Pág. 224. PP.713.)
Orden Público, es: “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518. PP. 797.).
Mientras que el Orden Público Inquilinarío, es:
“El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (orden público de protección).”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).
Así mismo, lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:
“Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos
Inquilinarío allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).
Por lo que este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de ORDEN PUBLICO. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinario.
En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el
demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.” (CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Siendo la oportunidad procesal para producir decisión, en la presente causa esta Juzgadora A-quem, acoge para ello los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código de Procedimiento Civil y en las normas adjetivas. Así mismo se ciñe estrictamente a los artículos 49 y 257 de la Constitución Nacional, y a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de las consideraciones expuestas y a los principios indicados, pasa esta Operadora de Justicia a conocer de la apelación, pero antes de resolver el fondo de la controversia procede a dilucidar como PUNTO PREVIO la falta de cualidad planteada por la parte apelante en su escrito de apelación (folios 242 al 276), por constituir lo alegado uno de los presupuestos procesales que el Juez debe verificar antes de su pronunciamiento definitivo, no obstante que la parte apelante debió hacerlo como defensa de fondo al momento de contestar la demanda interpuesta en su contra de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo por el hecho de no haber contestado la demanda oportunamente, por lo cual dicha alegación es improcedente, pero por constituir un presupuesto procesal, como ya se dijo, debe esta Juzgadora analizar la legitimación ad causam de la parte demandante. Y ASI SE ESTABLECE.
Fundamenta la co-apoderado judicial de la parte demandada la falta de cualidad de la actora por el hecho de que el contrato de arrendamiento objeto de la Resolución fue suscrito entre la sociedad mercantil MUEBLES HAPPY C.A. y la sociedad mercantil INES COMPAÑÍA ANONIMA “INES CA” por lo que, a su decir, la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON no tiene cualidad de arrendadora.
A este respecto es necesario señalar que según criterio emitido por nuestro Máximo Tribunal de la República la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Conforme a lo anteriormente transcrito pasa esta juzgadora a verificar en el presente caso la idoneidad de la persona que actúa como actor para lo cual observa lo siguiente:
Consta en actas (folios 12 al 13) contrato de arrendamiento suscrito por la Sociedad Mercantil Ines C.A. (INESCA) y la sociedad mercantil MUEBLES HAPPY C.A. representada por su Director-Gerente ciudadano Said Abdoulghani Harb Soukar. Consta igualmente a los folios 10 al 12 copia certificada del documento por medio del cual la ciudadana LINDA CONSUELO WHAITE DE RAMIRO actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge JOSE RAMIRO BALADO como propietarios del inmueble, da en venta a la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON, el inmueble consistente en el edificio MARTIMAR, del cual forman parte de dicho edificio los locales comerciales arrendados.
Ahora bien, del contrato de arrendamiento objeto del presente litigio se evidencia que el mismo fue suscrito por una persona diferente a la hoy demandante, pero por virtud de la venta efectuada a CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON, resulta evidente que en el presente caso operó la subrogación arrendaticia, la cual esta regulada en nuestro ordenamiento jurídico.
A este respecto la subrogación arrendaticia es definida por el tratadista GILBERTO GUERRERO QUINTERO como:
“… el efecto de sustituir o poner al adquiriente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por consiguiente, el adquiriente sucede al arrendador en los deberes y derechos frente al inquilino a partir de la enajenación o transmisión de la propiedad por cualquier causa a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la L.A.I.; y la venta del inmueble arrendado, cuando se cumplan los requisitos exigidos por la ley, produce la transmisión al comprador de la relación arrendaticia existente entre arrendatario y arrendador…
… Aquella subrogación se produce por efecto de la ley, aún cuando arrendador y arrendatario no la hayan previsto en el contrato, sin necesidad de aceptación por parte del arrendatario. El fundamento de tal situación o subrogación se encuentra en el hecho de que el inquilino, al igual que el arrendador, se encuentra protegido en sus derechos de modo que la ocupación que ha tenido sobre el inmueble recibido en arrendamiento continúe conforme a la ley, sin importarle tanto la persona del arrendador, pero sí la relación arrendaticia preexistente. No se trata de conocer “a quien se paga”, sino pagar al propietario del inmueble ocupado por influencia determinante de esa relación jurídica en la cual se encuentra inmerso…”
El artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:
“Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley.”
Es necesario traer a colación para la resolución de este Punto Previo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 09 de octubre de 2.006, dictada por el Magistrado Ponente Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ (caso H. Carvajalino y otro en Amparo) en el expediente Nº 06-0941 – Sent. Nº 1753.
Dicha jurisprudencia establece:
“(sic) ….Debe la Sala hacer referencia a la legitimatio ad causam, cualidad necesaria para ser partes, prevista en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de la economía procesal y seguridad jurídica y cuya regla general es, que aquel que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio.
La doctrina la ha señalado – a la legitimatio ad causam- “…como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derechos tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes)…”(Luis Loreto. Ensayos Jurídicos, Fundamento Roberto Goldschmidt, editorial Jurídica Venezolana, p. 170)
“(sic)…Al respecto, la Sala en sentencia Nº 102 de 6 de febrero de 2.001 (caso: Oficina González Laya C.A.), expresó lo siguiente: “la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
En el caso sub iudice, el juzgador de alzada desconoció la legitimación del actor para demandar la resolución del contrato de arrendamiento que se suscribió con el ciudadano…., a pesar de haber quedado demostrado en autos que el inmueble objeto del arrendamiento fue dado en venta por la sociedad mercantil Urbanizadora….(sic)
De manera, que de haber operado la enajenación del inmueble arrendado por parte de la Urbanizadora…, tal como lo señala la sentencia accionada en amparo, resulta evidente que en la causa objeto de la litis operó la subrogación arrendaticia.
Dicha subrogación, regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1604, 1605, 1606, 1607, 1608 y 1610 del Código Civil, se produce por efecto de la ley y consiste en sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por tanto, el adquirente se subroga en el arrendador tanto en los deberes como en los derechos frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, una vez cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quién adquirió, dentro de las limitaciones que le establece el ordenamiento jurídico.”
En tal virtud, tomando como base la norma y doctrina anteriormente transcrita se concluye que en el presente caso por obra de la subrogación arrendaticia la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON sí posee la cualidad necesaria para intentar el presente juicio de resolución de contrato, pues con la compra del inmueble adquiere los deberes y derechos del arrendador, estando inmerso dentro de ellos la posibilidad de solicitar la resolución del contrato por falta de pago, por lo que existe idoneidad de la persona que aquí se presenta como actor. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, considera necesario esta Sentenciadora declarar improcedente el alegato de falta de cualidad de la persona del actor, promovida como defensa por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Con el respeto muy meritorio del criterio que asienta el Juez A quo respecto de la Notificación a la demandada de autos, sobre la enajenación del inmueble del cual forman parte los locales comerciales objeto de la controversia, considera esta Operadora de Justicia que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
Artículo 47: El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquirente. A dicha notificación deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado.
Considera esta Juzgadora que a decir de la parte actora, la venta por medio de la cual adquirió la demandante el inmueble arrendado, fue notificada a la demandada de autos, pues fue publicado un cartel de notificación en el Diario Los Andes de fecha 26 de Diciembre de 2006 con ocasión a un procedimiento administrativo del cual formó parte la demandada; e igualmente se observa que la demandada junto con otras personas intentaron o accionaron en contra de la aquí demandante un Retracto Legal Arrendaticio, el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal y como consta de las copias certificadas traídas a los autos en esta instancia por la representación judicial de la parte demandante, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI DE DECIDE.
No obstante a todo ello, esta Juzgadora no comparte el criterio de que
a partir de la publicación de tal Cartel, DEBEN DARSE POR NOTIFICADOS LEGALMENTE LOS INQUILINOS DE LA ENAJENACIÓN DEL INMUEBLE, O LO QUE ES LO MISMO, DE LA SUBROGACIÓN DEL NUEVO ADQUIRENTE EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE EL ANTERIOR DUEÑO, y que en consecuencia deban nacer los derechos legales de éstos; toda vez que es muy distinto aceptar el criterio jurídico- jurisprudencial de que la subrogación arrendaticia se da de Derecho a partir de la enajenación (protocolización) de la compra-venta del inmueble arrendado, a aceptar se considere que no deba notificarse a los inquilinos y que si se hace, basta con la publicación de un Cartel. Aceptar esto último, es violar flagrantemente el derecho a la defensa que tiene el “débil jurídico” (inquilino) en materia Inquilinaria (de orden público). Nada más alejado del Estado Social de Derecho y de Justicia que acoge nuestra Constitución en su artículo 2.
Ahora bien, lo que sí queda claro, en este juicio en específico, es que aún cuando este Juzgado considere legalmente notificada a la parte demandada de la subrogación que sufrió el “Edificio Martimar”, aquélla no probó haber pagado dentro del lapso contractual, los cánones de arrendamiento, que es a lo que se refiere el thema decidendum. Y así se establece.
Decidido el Punto Previo procede esta Juzgadora pasa a DECIDIR EL FONDO de la controversia, lo cual hace en los siguientes términos:
La parte actora fundamenta su demanda exponiendo que según se evidencia del contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, la Empresa Mercantil INES, C.A. (INESCA) dio en calidad de arrendamiento a la sociedad mercantil MUEBLES HAPPY C.A. representada por su Director-Gerente ciudadano SAID ABDOULGHANI HARB SOUKAR, todos identificados en la primera parte de esta decisión, un inmueble consistente en dos locales comerciales signados con los Nos 5 y 6, situados en el Edificio “MARTIMAR”, ubicado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira. Que según el referido contrato el término de duración sería de dos (2) años, contados a partir del día 01 de junio de 1.993 hasta el 01 de junio de 1.995, prorrogables por períodos de un año.
Luego, manifiesta la parte actora que al haber adquirido la totalidad del edificio “MARTIMAR” se subrogó como arrendadora del contrato que suscribió la Empresa Mercantil INES, C.A. (INESCA) con la demandada.
Alega igualmente que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, la arrendataria se obligó a pagarle a la arrendadora la suma de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,oo) mensuales, para el primer año, comprendido del 01 de junio de 1.994 al 01 de junio de 1.995, un aumento en el canon de 28,6% ascendiendo, por tal motivo, según manifiesta, el último canon a la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 28.740,oo) mensuales, los cuales debía pagar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, o sea de su vencimiento. A su decir: con la publicación del cartel por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal se notificó a los arrendatarios de los apartamentos y locales comerciales que la ciudadana Carmen Josefina Olivero Chacón se subrogo como arrendadora de los inmuebles y locales que comprenden el Edificio “MARTIMAR”.
Arguye la demandante que al haber tenido conocimiento desde el mes de diciembre la hoy demandada MUEBLES HAPPY C.A. de la nueva propietaria y por ende nueva arrendadora, ésta dejó de pagarle los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2.006 y enero de 2007, cayendo en estado de insolvencia, incumpliendo su obligación contractual, lo cual asciende a la cantidad de Ochenta y Seis Mil Doscientos Veinte (Bs. 86.220,oo), por lo que considera procedente demandar la resolución del contrato, fundamentando su acción en los artículos: 1133, 1159, 1160, 1167, 1579, 1592 ordinal 2° y 1264 del Código Civil, y en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento.
El tribunal que conoció del juicio en primera instancia declaró la confesión ficta de la sociedad mercantil demandada, considerando que se presentaron en este caso los tres (3) supuestos que consagra el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA FIGURA DE LA CONFESIÓN FICTA
Ahora bien, en el presente caso es conveniente destacar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
…Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…
En este orden de ideas y los fines de una mejor compresión del presente fallo se transcribe de seguidas un extracto de una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de junio de 2002, en el juicio de Tecfrica Refrigeración C.A. expediente N° 01-1595, sentencia N°. 1069.
“…El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no se contraria a derecho.
Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera:
“Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor sea contraria a derecho, a c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47).
Ahora bien debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo.
En relacion al segundo, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella.
En relación con el tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionante que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada.
Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de junio de 2000, en la cual expuso:
“La insistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no se contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieran desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…(Destacado del Tribunal).
Se desprende de las actas procesales, que la parte demandada Sociedad Mercantil MUEBLES HAPPY C.A., quedó citada tácitamente en fecha 05 de febrero de 2007, de conformidad con la norma prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al haber comparecido a través de Apoderada Judicial, ante el Tribunal que conoció de la causa en su inicio, a presentar escrito de oposición a la medida de secuestro decretada, constando el mismo a los folios 5, 6 y 7 del Cuaderno de Medidas.
Igualmente se evidencia de los autos, que al haber sido admitida la reforma de la demanda por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de febrero de 2007, tomando en consideración lo estipulado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, fijó el acto de contestación a la demanda, para el segundo (2do) día de despacho siguiente a esa fecha, sin necesidad de nueva citación.
Se desprende igualmente de la copia fotostática certificada de la tablilla de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los meses de enero y febrero de 2007, las cuales rielan a los folios 109 al 112, que la contestación de la demanda debió verificarse el día 09 de febrero de 2007, lo cual no ocurrió, pues llegada dicha fecha la parte demandada no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda.. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido y siendo que la parte demandada incurre en lo que se ha denominado la CONTUMACIA, se hace procedente analizar si en efecto puede en el presente caso declararse la existencia de la confesión ficta o no.
Ahora bien, la accionada promovió pruebas dentro del lapso legal para hacerlo tempestivamente, esto fue, del 12 de febrero de 2007 al 28 de febrero de 2007, tal y como se evidencia de la referida tablilla de días de despacho correspondiente al mes de febrero.
Por lo cual debe entrar a analizar esta Juzgadora las pruebas que promovió la parte actora.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Así tenemos que mediante escrito que riela los folios 34 al 39, la representación judicial de la parte demandada promovió:
- Contrato de Arrendamiento objeto de la presente pretensión de resolución de contrato. Este documento -que fue adjuntado al libelo de demanda por la parte actora pero que forma parte del proceso de acuerdo al principio de comunidad y adquisición probatoria- lo valora el Tribunal por ser documento expedido por funcionario facultado para dar fe pública de ellos y, por lo tanto, le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Prueba Testimonial. De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial del ciudadano JUAN ALBERTO SOSA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.659.790, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INESCA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nº 5, Tomo 9-A de fecha 28 de junio de 1.990; a los fines de que ratificara mediante testimonio las Facturas de pago identificadas con los Nros; 000280, de fecha 09 de mayo de 2006; 000313 de fecha 12 de junio de 2006; 000314 de fecha 12 de junio de 2006; y 000408 de fecha 09 de octubre de 2006, insertas a los folios 40, 41, 42 y 43. Por lo que respecta a esta prueba, referente a un documento emanado de un tercero extraño a la causa, esta Juzgadora coincide con la valoración hecha por el Juzgado A quo en el sentido de que las mismas no se encuentran firmadas por quien las emitió, no siendo procedente solicitar la ratificación de contenido y firma de un documento no suscrito por persona alguna, pues de su contenido no se desprende rúbrica alguna, aunado a dicha apreciación la misma fue expedida a nombre de Coppy Happy, la cual no figura como parte antagónica en este proceso, aunado al hecho de que el testigo NO LAS RECONOCIÓ NI RATIFICÓ al momento de ponerle de manifiesto las referidas facturas para su reconocimiento, por lo tanto no son objeto de valoración, ya que en nada favorecen a la parte demandada, Sociedad Mercantil MUEBLES HAPPY, C.A., para demostrar su solvencia y desvirtuar las pretensiones de la actora. Y ASÍ SE DECIDE.
En su escrito de apelación, la representación judicial de la parte demandada denuncia que el acta en donde quedó plasmada la declaración del testigo en referencia adolece de una serie de requisitos que al efecto debe contener. Pues bien, considera esta Juzgadora que con la presencia de la representación judicial de la parte demandada en dicho acto, en donde ejerció su derecho a preguntar al testigo, convalida dichos vicios de conformidad con lo establecido en los artículo 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
- Copia simple de la Planilla de Depósito N° 8220002 de fecha 21 de febrero de 2007, por Bs.VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 28.740,00) (hoy 28,74 BF), de Banfoandes, a nombre de INESCA; dicha copia simple se valora a tenor del criterio jurisprudencial que lo encuadra dentro la prueba instrumental y que los depósitos bancarios se asimilan a los medios probatorios llamados tarjas y no documentos emanados de terceros, regulados en el artículo 1.383 del Código Civil, dentro del capítulo relativo a la prueba documental, según la sentencia No. 00877 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha, 20 de diciembre de 2005. Se observa una nota de la Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde hace constar que dicho depósito corresponde al mes de enero de 2.007 y que es perteneciente a la consignación Nº 447-07, e igualmente se observa que dicho depósito fue hecho el día 21 de febrero de 2.007. Ahora bien, la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, que ya fue objeto de valoración, establece que el canon de arrendamiento debe ser pagado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes; por tanto, la mensualidad del mes de enero de 2.007 debió ser cancelada por la arrendataria-demandada en ese término (01 al 05 de enero) y no el 21 de febrero de 2.007, por lo que esta prueba se aprecia en su forma, más no contribuye a demostrar la solvencia arrendaticia de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
- Ante este Juzgado, el cual está conociendo de la presente causa EN SEGUNDA INSTANCIA con ocasión al recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión definitiva adoptada por el A quo, la accionada PROMOVIO como prueba dos inspecciones extrajudiciales, practicada la primera por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, y la segunda por la Notaría Pública Primera del estado Táchira.
Es necesario citar lo que en relación con la admisión de las pruebas, el autor, Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “La Prueba y sus medios escritos”, Segunda Edición, año 2001, señala:
“...La libertad de probar se halla limitada, como se expuso, por la legalidad o pertinencia de la misma, estando la ley encargada de imponer estas limitaciones para evitar que se violen las normas legales en detrimento de una de las partes o porque atente contra el orden público o la legalidad normativa. Asimismo, no será permitido el medio de prueba presentado por las partes cuando no aporten nada al proceso, pues sería innecesario el esfuerzo tanto de los funcionarios judiciales como de las partes al evacuar una prueba que no influirá en la decisión.
En cuanto a la ilegalidad o impertinencia de la prueba es útil para este trabajo determinar lo que debe entenderse por tales, ya que dada la libertad probatoria las partes podrán intentar valerse de medios probatorios inadmisibles.
La Prueba impertinente es aquella ajena a la controversia o que no mantiene vinculación con los hechos litigiosos en el proceso; no es adaptable o adecuada a la discusión planteada y por ello resulta ineficaz. Para ser pertinente debe aportar elementos capaces de conducir a la verdad, mediante persuasiones firmes aptas para apoyar o desvirtuar los hechos alegados por el promovente; debe mantener conexidad con los hechos discutidos y planteados en el juicio. Con estos fundamentos el Juez deberá determinar la pertinencia de la prueba, mediante el análisis de los hechos alegados por el actor y la contestación de la demanda por el demandado.
Prueba Ilegal es aquella cuya admisión está prohibida por la Ley en virtud de no lograr con su aporte la verdad procesal o que por la naturaleza del juicio no sea posible su admisión por contravenir sea el orden público o norma expresa, como en el caso de la confesión en materia de divorcio. En igualdad de condiciones estaría la llamada ilícita, referida principalmente a los procesos penales. La ilegalidad de la prueba se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio. El grado de ineficacia de la prueba ilegal es total, aún en el caso en que erróneamente fuera admitida por el Juez; todo ello en contraposición a la legalidad de la prueba, en la que se determina previamente en la ley su eficacia.”
Antes de entrar a valorar la prueba promovida ante esta Instancia por la parte demandada, es necesario para esta jurisdicente transcribir lo que dispone el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.”
Dentro de las normas aplicables al procedimiento breve dispone el artículo 893 ejusdem:
“En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520.”
A la luz de la doctrina citada y de las normas transcritas este Tribunal procede a corroborar si la prueba promovida por la parte demandada es admisible. De la lectura del escrito de promoción y de lo adjuntado al mismo se evidencia que se trata de dos Inspecciones Extrajudiciales. Este Tribunal observa, que de conformidad con el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 893 ejusdem, solo son admisibles ante esta Instancia, el juramento decisorio, las posiciones juradas y los documentos públicos negociables a que se refieren los artículos 1357 y 1360 del Código de Procedimiento Civil; de manera que, las inspecciones extra litem, por más que haya sido practicada por un notario publico, no pierde su naturaleza de inspección, esto es, no sufre una metamorfosis para convertirse una prueba instrumental pública; de modo que; por ser una prueba de inspección debe declararse inadmisible. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Mediante escritos presentados tempestivamente por la representación judicial de la parte actora, de fechas 15 y 28 de febrero de 2.007 respectivamente, promovió:
1. Contrato de arrendamiento objeto de la acción, ya ha sido objeto de valoración.
2. Cartel de Notificación publicado en el Diario La Nación de fecha 29 de diciembre de 2006. Esta prueba le da valor formal el Tribunal de conformidad con lo pautado en los artículos 432, 507 y 509, todos del Código de Procedimiento Civil.
3. Comunicación efectuada a la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACÓN, en fecha 12 de diciembre de 2006, por parte del ciudadano JUAN ALBERTO SOSA MÁRQUEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INES, C.A. (INESCA), la cual habiendo sido ratificada es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Esta prueba no la aprecia este Juzgado por ser impertinente en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
4. Copia fotostática certificada del Cuaderno de Medidas N° 5226, perteneciente a esta causa, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Copia fotostática inserta a los folios 10 y 11, contentiva del documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 17, Tomo 99. Al no ser impugnada por la parte demandada en su debida oportunidad este Tribunal la valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. La confesión efectuada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en donde dijo. “…el cual señala que el ARRENDADOR es la empresa INES, C.A. (INESCA) y EL ARRENDATARIO es la empresa MUEBLES HAPPY, C.A. …”. Esta prueba no la valora el Tribunal, por cuanto tal y como lo expresa la Sala de Casación Civil en sentencia No. 000794 de fecha 03-08-2004, “…los alegatos y defensas hechas por las partes… no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solo delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte…”
DE LAS PRUEBAS EN ALZADA
Ante este Juzgado, el cual está conociendo de la presente causa EN SEGUNDA INSTANCIA con ocasión al recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión definitiva adoptada por el A quo, la accionante promovió copia fotostática certificada emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Esta prueba ya fue valorada en el Punto Previo de esta sentencia.
La apelante en su extenso escrito de apelación indica que el A quo incurrió en denegación de justicia al no providenciar su solicitud sobre el auto de mejor proveer. Esta Juzgadora considera que dicho auto es una facultad que tiene el juez de acordarlo o no pues los dispositivos adjetivos que lo consagran indican que el Juez “puede” o “podrá” acordarlos; motivo por el cual considera esta Juzgadora que el A quo no incurrió en denegación de justicia. Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación a su pedimento sobre que este Juzgado A quem acuerde un auto para mejor proveer, se le recuerda a la profesional del derecho que el presente caso se encuentra bajo el conocimiento de esta Juzgadora, pero en segunda instancia, en virtud de la apelación que ejerció en contra de la sentencia del A quo, y en esta Alzada no es procedente dictar un auto para mejor proveer. Y ASI SE ESTABLECE.
Concuerda aquí esta Operadora de Justicia con la decisión emanada del A quo en el sentido de que las pruebas aportadas por la parte demandada sociedad mercantil MUEBLES HAPPY C.A., no evidencian su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento demandados, estos son: noviembre y diciembre de 2006, y enero de 2007, a razón de VEINTOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 28.740,oo) cada uno. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establece la CLAUSULA SEGUNDA del contrato de arrendamiento que: “… SEGUNDA: El canon de arrendamiento es por la cantidad de ….. debiendo pagarse cada mensualidad dentro de los primeros 5 días de cada mes…”
En este punto es necesario traer a colación lo consagrado en el contenido del artículo 1.159 del Código Civil, que expresa: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes”.
Igualmente el artículo 1.160 ejusdem dispone: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
De manera que al estar establecida en el contrato la condición ya mencionada, y al no haber cumplido la demandante con tal obligación, se tiene que en el presente caso la parte demandada se encuentra en estado de insolvencia. Y ASI SE ESTABLECE.
De las pruebas aportadas por la parte demandada, no se evidencia su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento demandados, estos son: noviembre y diciembre de 2006, y enero de 2007, a razón de VEINTOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 28.740,00) cada uno, por lo que, al no comparecer a dar contestación a la demanda, sólo le correspondía demostrar los hechos que sobre sí pesaban como era demostrar que había cumplido fielmente con los términos del contrato objeto de la controversia, lo cual no demostró.
Ahora bien, para que la presunción de confesión ficta pese sobre el demandado contumaz se requiere que sean cumplidas las tres (3) condiciones que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 362, aquí transcrito: 1) Que la demandada no haya dado contestación a la demanda, como en efecto se constató en este juicio; 2) que la petición del demandante no sea contraria a derecho, vale decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella, como se ve en el escrito libelar del caso que nos ocupa, la demanda tiene asidero legal en los artículos: 1133, 1159, 1160, 1167, 1579, 1592 ordinal 2° y 1264 del Código Civil, y en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento; y 3) Que en el lapso probatorio, el demandado contumaz nada probare que le favorezca. De las actas procesales se desprende que la parte demandada no aportó prueba alguna que le favoreciera, y así se decide.
En razón de ello, debe este Tribunal A quem confirmar forzosamente la sentencia del A quo; por tanto, debe ser declarada con lugar la pretensión de resolución de contrato interpuesta y sin lugar la apelación ejercida; como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como Tribunal de alzada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil MUEBLES HAPPY C.A., representada por su Director-Gerente, ciudadano SAID ABDOULGHANI HARB SOUKAR; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de abril de 2.007.
SEGUNDO: En consecuencia se CONFIRMA con distinta motivación el fallo apelado.
TERCERO: En razón de lo anterior DECLARA CON LUGAR, la pretensión de resolución de contrato, interpuesta por la CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON contra la sociedad mercantil MUEBLES HAPPY C.A. representada por su Director-Gerente ciudadano el ciudadano SAID ABDOULGHANI HARB SOUKAR, todos suficientemente identificados en esta Sentencia. En consecuencia:
3.1. SE DECLARA resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 28 de julio de 1993, bajo el N° 34, Tomo 128 de los libros respectivos,
3.2 SE CONDENA a la parte accionada A HACER ENTREGA del inmueble dado en arrendamiento, consistente en dos locales comerciales contiguos entre sí, identificados con los Nos 5 y 6, situados en la planta baja del edificio “MARTIMAR”, ubicado en esta ciudad de San Cristóbal, en la carrera 9 con calle 4, de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, totalmente desocupado de personas y cosas, en las mismas condiciones en que lo recibió.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Yittza Y. Contreras B.
Abg. Jeinnys Mabel Contreras P.
LA SECRETARIA
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