JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.– San Cristóbal, siete de Julio de dos mil ocho.-

197º y º148º


Visto el escrito de demanda incoado por la abogada MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, titular de la cedula de identidad N° V-13.171.429, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 76.461, asistiendo en este acto y en representación de la ciudadana MARISOL DIAZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.356.412, en contra del ciudadano VALERIANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.096.215, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa:

“En virtud de lo anteriormente expuesto y habida cuenta que el articulo 274 del código de Procedimiento Civil establece la condenatoria en costas a la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, siempre y cuando exista una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME como en efecto se encuentra firme por haber precluido los lapsos para ejercer sus respectivos recursos, es por lo que ocurro ante su competente autoridad PARA DEMANDAR como formalmente demando el pago de las costas procesales como consecuencia de haber resultado vencedores totalmente en el juicio que por reconocimiento de comunidad Concubinaria incoara la ciudadana MARISOL DIAZ MOLINA, primero con mi asistencia y luego con mi representación, en contra del ciudadano VALERIANO MEDINA, ya identificado.”

Ahora bien, por Sentencia del 11 de Marzo del 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLARÓ INAMISIBLE LA demanda planteada para ser tramitada en cuaderno separado en esta misma causa (31.903) pues la misma debe ser propuesta por vía principal tal como se señaló en la motiva del fallo. Por considerar que el juicio que se ventiló ante el mismo no tiene ejecución.

Fallo éste que profirió el mencionado Juzgado con base en criterio jurisprudencial de:

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 559 de fecha 20 de marzo de 2006,
Y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 188 de fecha 20 de marzo de 2006.

Ahora bien, al compartir tales criterios este Juzgado, nota que si bien es cierto ello, no menos es cierto que La pretensión de honorarios profesionales del abogado por las actuaciones judiciales realizadas, se siguen por el procedimiento que establece el artículo 22 de la Ley de abogados, por lo tanto el Tribunal que competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. De allí que aún bajo una demanda autónoma, la demandante debe presentar sus pretensiones por ante el Juzgado donde cursó la causa, pues quién si no este Juez, el que presenció el debate procesal, y con base en el principio de la celeridad y economía procesal, el que debe conocer de la demanda por vía autónoma de los honorarios profesionales. Y así se establece.

Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:

Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.


Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.


En la norma transcrita el legislador pauta el procedimiento a seguir en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, distinguiendo entre el cobro intimatorio de honorarios por actuaciones extrajudiciales, cuestión que debe tramitarse por el juicio breve, y el cobro por actuaciones judiciales, el cual se tramita conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la competencia para conocer de estos últimos juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 3424 de fecha 10 de noviembre de 2005, ratificó el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de ese máximo Tribunal en relación a la competencia funcional para el conocimiento de los mismos, señalando:

Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, que cuando se interponga una acción por cobro de honorarios profesionales, originados por actuaciones judiciales, sobreviene en dicha causa una “competencia funcional”, en atención a la cual es competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que se han determinado al respecto por la doctrina.

En efecto, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 60 del 19 de noviembre de 2002, (caso: Douglas Velásquez Pérez contra Ramón Alfredo Castillo), expediente N° 01-843, ratificada mediante decisión N° 00-112, del 30 de mayo de 2003, (caso: Eddys O. Oliveros Peraza y Fernando A. Vera García, contra Zoilo Ismael Sánchez Hugo), expediente N° 2003-320, señaló lo siguiente:


“...La pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía...”.

…Omissis…

Por cuanto las actuaciones realizadas por la intimante ante el Juzgado de Municipio que conoció del juicio por rendición de cuentas, constituyen el objeto de la pretensión, lo que determina que exista y devenga una competencia funcional en el presente caso, de allí que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales sea el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –donde cursa la causa principal que generó la intimación de honorarios demandada- y no el Juzgado de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, como erradamente lo consideró la decisión accionada. Así se decide. (Resaltado propio). (Expediente N° 04 –2256)

Conforme a lo expuesto, por cuanto en el caso sub-iudice el objeto de la pretensión de la actora lo constituyen las actuaciones judiciales que a su decir cumplió con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISOL DÍAZ MOLINA, en el juicio por Reconocimiento de la comunidad concubinaria, tramitado en el expediente N° 31903 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo que determina una competencia funcional, el órgano jurisdiccional competente –considera esta Juzgadora- para conocer y decidir por vía autónoma el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales es el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial donde cursó la causa principal que generó la intimación de honorarios demandada. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE para conocer y decidir el presente asunto de Aforo de Honorarios Judiciales.


SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA DEL PRESENTE ASUNTO AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En consecuencia, remítase el expediente original al mencionado Tribunal, en la oportunidad procesal correspondiente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los SIETE (07) días del mes de Julio del ańo dos mil ocho. Ańos 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.