JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, siete de Julio de 2.008.-

198° y 149°


Vista la diligencia de fecha 01 de Julio de 08, suscrita por la abogada Lisbeth Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jorge Rondón, en la cual Apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de Julio de 2008, y visto el escrito de fecha 07 de Julio de 2008, suscrita por la abogada Consuelo Barrios Trejo, actuando con el carácter de co - apoderada judicial de la parte demandante, en la cual señala que no se oiga la apelación interpuesta por la abogada Lisbeth Gutiérrez. Este Juzgado para decidir observa:

El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil señala:

“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

Ahora bien el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo II señala en relación a este articulo: “… Para que sea apelable la sentencia interlocutoria, debe producir gravamen irreparable. Toda interlocutoria que produzca un gravamen irreparable, contiene indudablemente un perjuicio, y todo perjuicio es sin discusión, gravoso para una de las partes… Este artículo señala que una providencia es apelable cuando el agravio que causa no puede ser subsanado por el Tribunal que la dictó. De estas disposiciones se deduce que la apelabilidad de una decisión interlocutoria no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma o brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que causa y de la irreparabilidad del mismo”.

Así mismo, Emilo Calvo Baca, en su libro Código de Procedimiento Civil de Venezuela, señala en relación al artículo 289 que: “… Solo aquellas sentencia interlocutorias que producen gravamen irreparable serán apelables. La Doctrina y la Jurisprudencia ha deslindado el concepto de gravamen irreparable. Así esta se planteara en relación a la sentencia definitiva en el sentido que en ella se pueda o no reparar o desaparecer dicho gravamen. La Jurisprudencia ha determinado que producen gravamen irreparable: La negativa de reposición de la causa por vicios de la citación; el auto que repone la causa por falta de citación del Procurador General de la republica, en los casos que así lo disponga la Ley, el auto que acuerda la ocupación previa en materia de expropiación; el auto que repone la causa al estado de abrir nuevamente el lapso de promoción de pruebas, etc.

No producen gravamen irreparable: el auto que abre la articulación probatoria del articulo 607 cuando existe oposición de terceros al embargo ejecutivo de un inmueble; la declaratoria sin lugar de la oposición al decreto interdictal, el auto que fija la oportunidad para la evacuación de determinada prueba, etc.”

Tales circunstancias las trae este Juzgado al caso en estudio, y a su efecto observa que el hecho de declarar extinguido el derecho a Retasa, no se encuentra dentro del supuesto de hecho del referido articulo, en consecuencia y visto lo anterior este Juzgado forzosamente, NIEGA el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Lisbeth Gutiérrez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 19 de Junio de 2008.



LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS.